Casación en el fondo, 29 de septiembre de 1998. J. Riveros S.A.I.C. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294446

Casación en el fondo, 29 de septiembre de 1998. J. Riveros S.A.I.C. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas149-151

Page 149

En este proceso Rol 3.740-96, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 88, mediante la cual revocó la de primer grado dictada por el juez tributario y, en consecuencia, acogió en todas sus partes el reclamo deducido por el contribuyente Juan Riveros Poblete, en representación de la "Sociedad Industrial J. Riveros Industria de Piezas, Partes y Accesorios para Vehículos Motorizados S.A.I.C.", declarando en definitiva que se dejan sin efecto las liquidaciones Nos 187, 188 y 189 de autos.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) En el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos por la sentencia de segunda instancia los artículos 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, el artículo 31 inciso 1° y 33 N° 1 del mismo cuerpo legal; artículo 23 N° 1 y 2 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 1 y 20 del mismo texto legal; y los artículos 19 y 21 del Código Civil;Page 150

  2. ) Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, en relación a los cuales deberán examinarse los capítulos de casación, los siguientes:

    1. El Servicio de Impuestos Internos rechazó el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones de bienes corporales consistentes en obsequios para las fiestas patrias; licores, canastos de regalos, empanadas, etc., efectuados a sus trabajadores y proveedores;

    2. El giro de la reclamante es la fabricación de piezas y repuestos para vehículos motorizados;

  3. ) Que, en consecuencia, la materia que le corresponde resolver a este Tribunal, es si el Impuesto al Valor Agregado pagado por la sociedad reclamante en la adquisición de los bienes corporales muebles referidos en el motivo precedente, le otorgan a ésta derecho a crédito fiscal en contra de su débito fiscal;

  4. ) Que, para la acertada decisión del problema conviene transcribir el texto literal del N° 2 del artículo 23 del Decreto Ley 825, el cual expresa: "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes en la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor". En efecto, de sus términos puede deducirse que la ley no otorga crédito fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR