Corte Suprema, 29 de octubre de 2001 Corte de Apelaciones de La Serena, 20 de septiembre de 2001. Sociedad Constructora Santa María del Campo Ltda. con Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo y Contraloría Regional de Coquimbo (amparo económico) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226909314

Corte Suprema, 29 de octubre de 2001 Corte de Apelaciones de La Serena, 20 de septiembre de 2001. Sociedad Constructora Santa María del Campo Ltda. con Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo y Contraloría Regional de Coquimbo (amparo económico)

Páginas261-270

En Soc. de Movimientos de Tierra Rapallo Ltda. con Bravo BBVA/BHIF Sucursal La Serena, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y Ministro de Hacienda (C. de Apelaciones de La Serena, 6.9.2001, rol 25.448, confirmada por la Corte Suprema el 2.10.2001, rol 3.692-01) amparo económico rechazado, se recurre con ocasión de los ingentes agravios sufridos por la recurrente a raíz de actos de la referida institución bancaria en su gestión de negocios bancarios que significaron pérdidas relevantes a aquélla y según la cual se habrían producido por negligencias en el cumplimiento de contratos celebrados por el Banco aludido; en contra de los otros dos recurridos se planteaba la omisión antijurídica al no haber intervenido en el asunto no obstante las reclamaciones hechas ante ellas, y que incluso llevó a intervenir a la Cámara de Diputados; todo ello había conducido a la Soc. Rapallo Ltda. a una situación cercana a la quiebra y a la casi imposibilidad de desarrollar su actividad económica, perturbando seriamente el ejercicio de su derecho a ello. El tribunal serenense luego de la investigación pertinente advierte que en la especie se trata de negocios y actividades comerciales que tienen su origen en actos jurídicos creadores de derechos y obligaciones recíprocas, y en que se solicita en buenas cuentas que la Corte se pronuncie sobre la interpretación, aplicación y cumplimiento de dichos actos lo cual, ciertamente, es materia jurisdiccional, pero que no corresponde dilucidarlo a esta Corte por medio de la acción que se ha deducido, puesto que el objeto y la finalidad del amparo económico es otro, ya que este medio procesal no constituye el procedimiento legal para ventilar el asunto planteado, siendo ello materia del juez civil y de un proceso ordinario (consid. 6º): en su consid. 7º la Corte señala la improcedencia del amparo respecto de órganos públicos recurridos, puesto que la omisión imputada no constituye vulneración del art. 1921 CP desde que el asunto es jurisdiccional y no propio de las funciones administrativas que ellos ejercen.

En Soc. Inversiones Gerona S.A. con Jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel (C. de Apelaciones de San Miguel, 8.11.2001, rol 239-01, confirmada por la Corte Suprema el 26.11.2001, Rol 4.456-01), amparo desechado, se recurre en contra de una medida precautoria de retención de bienes ordenada por la Jueza recurrida en autos sobre cobro de prestaciones a varias empresas, entre ellas la recurrente; ésta planteaba que era ajena al juicio y, por tanto, las medidas decretadas (retiro de 2.636 pares de zapatos, retención de bienes muebles de sus oficinas centrales y bodega, retención de marcas comerciales de su propiedad, y retención de dineros incluso provenientes de ventas futuras) eran enteramente injustificadas, lo que vulneraba el ejercicio de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Comprueba el tribunal que la parte recurrente es parte en esos autos, y la notificación hecha al demandado lo ha sido precisamente a quien es socio de ésta, no habiendo reclamado y, por tanto, ha sido válidamente emplazado; por lo demás, la propia legislación laboral establece los medios procesales de defensa al efecto, y es allí en donde se ha debido ocurrir y no en amparo económico; el voto en contra del Ministro Sr. Contreras señala que la amplitud con que se han decretado las precautorias impugnadas exceden y vulneran las normas del Código de Procedimiento Civil (arts. 295 y 298, aplicables en materia laboral por el art. 426 del Código del Trabajo), en especial en cuanto se refiere a la "retención de dineros provenientes de las ventas futuras", desde que ello significa muy posiblemente que la actividad de la recurrente se vea paralizada y conculcado así el derecho constitucional invocado y amparado por la acción que se ha deducido; de allí que el disidente está por acoger la pretensión sólo para dejar sin efecto la medida precautoria en ese punto; muy certeramente agrega el voto en contra que no es óbice o impedimento para acoger el amparo el no recurrir a la vía procesal laboral específica -como sostiene la mayoría / Ministros Sr. Villavivencio y Sra. Egnem-, puesto que la infracción que dicha medida importa al art. 19 Nº 21 de la Constitución permite su procedencia atendida la urgencia que el caso requiere.

Por último, en Teixeira Infante (C. de Apelaciones de Chillán, 6.4.2001, rol 2.4860, confirmada por la Corte Suprema el 2.5.2001, Rol 1.402-01) se deduce amparo económico por los dueños de una óptica que han visto perturbado el desarrollo de su actividad económica por la actuación de un competidor, Muñoz Weitzel, quien en la misma cuadra en la cual se ubica su establecimiento ha colocado varios locales del mismo ramo con parientes y familiares e incluso denominándoles con nombre parecido. La Corte advierte muy bien que esta acción ampara no sólo el ejercicio del derecho reconocido a toda persona por el art. 19 Nº 21 citado, frente a la autoridad pública, sino también ante particulares, pues la obligación constitucional de no atentar en su contra se extiende tanto al legislador, a la Administración, a toda autoridad, como a los particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional (consid. 1º). De allí que esta garantía queda vulnerada -continúa el fallocuando se emplean arbitrios o acciones que tienen por objeto o puedan dar por resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien cumple legalmente una tarea en la economía del país (ídem). Comprueba el tribunal que la instalación de varios negocios del mismo rubro en la misma cuadra del recurrente no puede considerarse como vulneración del derecho invocado, pues es propio de la libre competencia y las conductas inadecuadas imputadas al recurrido no han sido probadas en autos, por lo cual se rechaza la pretensión aludida.

Sobre amparo económico vid. en esta misma Re- vista, tomo y sección, Productos del mar Ventisquero S.A., y nota con indicación de más casos.

Respecto de Soc. Constructora Santa María del Campo S.A., y de los casos Guacolda S.A. y Cruz Becerra que siguen el mismo planteamiento, merece alabarse la preocupación de la Corte Suprema para delimitar debidamente los campos de actuación de las acciones de amparo económico y de protección, ámbitos que pueden llegar a confundirse cuando se trata de la vulneración del inciso 1º del art. 19 Nº 21 de la Constitución. El esfuerzo intelectual resulta arduo desde que se admitió la procedencia del amparo económico para proteger ambos incisos del referido Nº 21; recuérdese que el legislador orgánico constitucional tuvo en vista al dictar la ley 18.971 sólo el inciso 2º, o sea, otorgar un especial amparo frente a la injerencia antijurídica del Estado en las actividades empresariales, pero es muy cierto que la violación del derecho a ejercer una actividad económica lícita puede provenir también por actos de los propios particulares, lo que fue muy bien advertido por la Corte Suprema ya particularmente en Aguas Cordillera S.A. (esta Revista, t. 95/1998, 2.5, 195-204).

Lo que sí resulta vituperable y jurídicamente inadmisible es la afirmación que hacen esos fallos de ser el amparo económico una acción "meramente declarativa" que no conlleva, cuando se acoge, medidas de amparo; ello contradice palmariamente el Informe Técnico emitido en la tramitación de la Ley 18.971, en el cual se dice explícita y clarísimamente que se trata de "la creación de una nueva acción específica, que reuniendo características semejantes al recurso de protección, haga más efectivo el resguardo de los derechos referentes a la actividad económica privada. Y como si esto fuera baladí, la propia corte Suprema [integrada por los Ministros Sres. Faúndez, Gálvez, Alvarez H., Yurac y un abogado integrante, esto es salvo los Sres. Faúndez y abogado integrante, son los mismos que emiten los fallos Guacolda S.A. y Cruz Becerra citados], establece en Aguas Cordillera...

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