Estudio Histórico-Jurídico sobre la Servidumbre Legal Minera de Ocupación por Canales y Cañerías de Aguas (1818-1981) - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435399

Estudio Histórico-Jurídico sobre la Servidumbre Legal Minera de Ocupación por Canales y Cañerías de Aguas (1818-1981)

AutorIván Mauricio Obando Camino
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica de Valparaíso
I Introducción

Las labores mineras necesitan ser desarrolladas con rapidez, seguridad y eficacia, para lo cual se otorgan derechos especiales al minero y al industrial minero. En ellas el agua es utilizada en forma intensiva y extensiva, lo que ha llevado a la consagración de derechos especiales para su empleo. Entre estos destacan los derechos de aguas y las servidumbres legales de las minas y establecimientos de beneficio, los que son objeto de regulación especial por el legislador.

Nuestro derecho se ha hecho cargo de lo anterior y de las tensiones suscitadas para satisfacer las necesidades del sector minero. Desde esta perspectiva, nos interesa analizar el estatuto jurídico de la servidumbre legal minera de ocupación de predios o terrenos superficiales por medio de canales y cañerías de aguas entre 1818 y 1981, para entender la forma en que fue concebida por la doctrina, lo que paralelamente permitirá estudiar su relación con los denominados derechos, usos y servidumbres de aguas de las minas y establecimientos de beneficio, también conocidos como los derechos y servidumbres de aguas del minero. Producto de esta relación, se produjo una discusión doctrinal sobre el cuerpo legal que debía regir la constitución y ejercicio de la citada servidumbre y los usos, derechos y servidumbres de aguas antes mencionados en la segundo mitad del siglo XX1.

El período histórico elegido obedece a que su inicio y su término marcan hitos importantes en nuestro derecho, como ser, la supervivencia del derecho minero indiano luego de la independencia nacional en 1818 y la parte final de una relación relativamente armoniosa entre el derecho de minería y el derecho de aguas, como consecuencia de la promulgación del CACh. 1981, la que se mantendrá por dos años más hasta la dictación del CMCh. 1983.

De acuerdo a nuestro estudio, entre 1818 a 1874 la conducción de aguas para las labores mineras tuvo lugar mediante la servidumbre minera de ocupación contemplada en el tít. 6 art. 14 de las Ordenanzas de Nueva España (ONE), basándose para ello en la práctica existente de la industria, no obstante la promulgación del CCCh. en el ínterin, que contemplaba la servidumbre de acueducto. Con posterioridad a 1874, la mentada servidumbre minera fue contemplada en el art. 6° de los CMCh. 1874 y 1888, empleándose igualmente para la conducción de aguas antedicha. Los CMCh. 1930 y 1932 establecieron expresamente, en su art. 86 n° 1, una servidumbre minera de ocupación por canales y cañerías susceptible de emplearse para la conducción de aguas, recogiendo una práctica de la actividad minera. Esta servidumbre minera se constituía y ejercía con arreglo a las disposiciones especiales del mismo Código Minero. Con todo, el CACh. 1951 definió el acueducto, reguló su constitución y ejercicio como servidumbre y dispuso que las servidumbres relativas a las aguas que concedía el Código de Minería debían constituirse y ejercerse con arreglo a sus disposiciones, con lo cual se suscitó una discusión doctrinal sobre cuál era el cuerpo legal que debía regir la constitución y ejercicio de la servidumbre minera de ocupación por canales y cañerías. Esta situación no fue abordada directamente por el CACh. 1981, que reiteró en lo principal las normas preexistentes.

Este trabajo permite colegir en general que el desarrollo diferido de la codificación minera y de aguas condujo a una apreciación discordante sobre la naturaleza jurídica de los derechos acordados a las minas y establecimientos de beneficio de minerales. Los escasos autores que se ocuparon del tema desplegaron esfuerzos interpretativos para armonizar ambos ordenamientos jurídicos y en la interpretación de las instituciones jurídicas incidió la práctica de las industrias minera y agrícola, como asimismo, el escaso desarrollo doctrinal.

Para llevar a cabo este estudio se ha recurrido al análisis y exposición de los materiales de la época, dentro de una periodización relativamente convencional, a propósito de la cual formulamos nuestra apreciación sobre los desarrollos jurídicos del período, proponiendo una interpretación jurídica concerniente a la relación entre ambas instituciones en los períodos en examen.

II Aspectos conceptuales

Por tratarse de una servidumbre minera de ocupación por medio de canales y cañerías, ella ha sido ejercida tradicionalmente respecto de predios o terrenos superficiales, aunque contemporáneamente se ha admitido su procedencia sobre las concesiones mineras mediante el denominado cúmulo de servidumbres, para efectos del desarrollo de las labores mineras. Asimismo, las minas y los ingenios o haciendas, hoy en día denominados concesiones mineras y establecimientos de beneficio de minerales, respectivamente, han constituido para ello predios dominantes.

Los elementos que pueden conducirse mediante los canales y cañerías para las labores mineras no son demasiados. En el caso de los canales, ellos se reducen al agua, lo que es constitutivo de un acueducto. En el caso de las cañerías, ellos pueden consistir en: 1) Agua: lo que es también constitutivo de un acueducto. 2) Sustancias químicas diluidas en agua (por ejemplo ácido sulfúrico): lo que es constitutivo de un aciducto o un ducto. 3) Sustancias minerales dotadas de concentración de humedad: lo que es constitutivo de un ducto minero.

La jurisprudencia aceptó hace algún tiempo que los canales y cañerías constituyen acueductos. Una temprana sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de junio de 1874, sostuvo indirecta e implícitamente esta posibilidad al señalar: "La ley se propone únicamente precisar las condiciones con que puede establecerse la servidumbre de un acueducto abierto, y no la de uno subterráneo, por medio de la colocación de una cañería, que no imposibilita el uso del terreno en que la cañería se coloca-Tratándose de un acueducto subterráneo en que el agua se conduce por cañerías, el dueño del predio sirviente solo está obligado a ceder el terreno necesario para la colocación de dicha cañería y para la reparación de esta"2. Otra sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de septiembre de 1919, señaló que: "Una servidumbre de acueducto por una cañería es continua"3. Lo mismo aconteció con la posibilidad de conducir aguas mediante canales, lo que llevó al legislador de aguas a considerar el canal como sinónimo de acueducto en el art. 68 CACh. 1951.

Ahora bien, cuando el predio sirviente debe soportar la imposición de una servidumbre legal minera de ocupación por canales y cañerías de agua, nos encontramos en presencia de una servidumbre de acueducto, la que en la jerga y práctica minera ha sido denominada la servidumbre legal minera de acueducto.

En cuanto a su origen, se trata de una servidumbre que pertenece al género de las servidumbres en un triple sentido, a saber: 1) Se trata de una servidumbre legal, por cuanto es de aquellas que encuentra su fuente en la ley y no en un hecho de la naturaleza o en un acto voluntario del hombre. 2) Se trata de una servidumbre minera, por cuanto hace posible el ejercicio de derechos contemplados en el ordenamiento jurídico minero. 3) Se trata de una servidumbre especial, ya que es regulada en sus aspectos definitorios por el derecho minero y en subsidio por el derecho común.

En lo tocante a su objeto, se trata de una servidumbre positiva, ya que el gravamen impuesto al predio sirviente consiste en dejar que el titular de la servidumbre haga algo, como ser, que ocupe el predio sirviente con canales y cañerías.

Respecto de su ejercicio, no obstante lo debatible del asunto, debe entenderse que constituye una servidumbre continua, ya que la ocupación del predio sirviente por canales y cañerías, lo que constituye el goce que se provee al predio dominante, no depende de un hecho actual del titular de la servidumbre. Por el contrario, dicho goce proviene de hechos pasados, como ser, la construcción e instalación de los canales y cañerías4, 5.

En lo atingente a la manifestación externa de su existencia, su naturaleza puede ser doble, esto es, puede ser una servidumbre aparente o inaparente, según si su existencia se manifiesta materialmente por señales externas o no. Así, por ejemplo, si es un canal o la cañería es superficial, la servidumbre será aparente. Si la cañería es subterránea, lo más probable es que la servidumbre será inaparente.

III Legislación, historia legal y doctrina 1818-1981

Hemos dividido el período en análisis en dos grandes etapas, las que a su vez hemos subdividido en un total en ocho subetapas. Estas últimas se distinguen por la promulgación de uno o más textos legales, los que guardan entre sí una conexión que permite adscribirlos a una cierta continuidad o reordenamiento institucional.

Estas etapas y subetapas son las siguientes:

  1. Etapa del derecho minero precodificado (1818-1874)

    1. Supervivencia del derecho minero indiano.

    2. Dictación del Código Civil.

  2. Etapa del derecho minero codificado (1874-1981)

    1. Dictación del Código de Minería de 1874.

    2. Dictación del Código de Minería de 1888.

    3. Dictación del Código de Minería de 1930.

    4. Dictación del Código de Minería de 1932.

    5. El impacto del Código de Aguas de 1951 en el Código de Minería de 1932.

    6. Modificaciones legales posteriores y dictación del Código de Aguas de 1981.

  3. Etapa del derecho minero precodificado (1818-1874)

    1. Supervivencia del Derecho Minero Indiano

      Proclamada la Independencia siguió rigiendo en nuestro país el derecho minero indiano hasta bastante entrada la segunda mitad del siglo XIX, específicamente hasta la dictación del CMCh. 1874, nuestro primer código del ramo.

      El derecho aplicable estaba constituido por las ONE., promulgadas por Carlos III en 1783 y mantenidas en vigencia por el Dto. de 11 de junio de 1833, dictado por el presidente Prieto6.

      El tít. 6º art. 14 ONE. contemplaba en...

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