Sociedad libre y debido proceso: una relacio?n necesaria. Comentario del fallo de inadmisibilidad 'Tocornal' del Tribunal Constitucional. - Núm. 4, Enero 2008 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706579177

Sociedad libre y debido proceso: una relacio?n necesaria. Comentario del fallo de inadmisibilidad 'Tocornal' del Tribunal Constitucional.

AutorAxel Buchheister Rosas
CargoDirector de Estudios Jurídicos, Libertad y Desarrollo
Páginas193-224
193
SOCIEDAD LIBRE Y DEBIDO PROCESO: UNA RELACIÓN NECESARIA...
Sociedad libre y debido proceso: una relación
necesaria. Comentario de dos fallos de
inadmisibilidad en el caso “Tocornal”
AXEL BUCHHEISTER ROSAS
Director de Estudios Jurídicos, Libertad y Desarrollo
GONZALO CANDIA FALCÓN
Profesor Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile
RESUMEN
El presente comentario analiza dos fallos del Tribunal Constitucional que declaran
la inadmisibilidad de los recursos de inaplicabilidad presentados por Jorge Tocornal
B. (Roles Nº 764-07 y 775-07). Dichas declaraciones de inadmisibilidad son critica-
da por los autores en la medida que habrían existido causales suficientes para que
el Tribunal hubiese entrado a conocer el fondo del asunto en cuestión, que no es
otro que la constitucionalidad del artículo 387 inciso segundo del Código Procesal
Penal. Dicha norma impide al condenado en un segundo juicio oral efectuado tras
uno declarado nulo, recurrir de nulidad ante la Corte de Apelaciones respectiva o
la Corte Suprema. El precepto legal debió haber sido declarado inaplicable por
inconstitucional en la medida que priva a las personas de un derecho esencial
dentro del debido proceso, como lo es el derecho al recurso.
SUMARIO
I. Introducción. II. Debido proceso y sociedad libre. III. Descripción de las causas
judiciales. 3.1 Antecedentes. 3.2 El primer recurso de inaplicabilidad. Rol No. 764-
07. 3.3 Segunda inaplicabilidad. Rol No. 775-07. IV. Análisis de las resoluciones
del Tribunal. Derecho al recurso y control concreto de constitucionalidad. 4.1
Aspectos formales. Cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad. 4.2 Un aná-
lisis material del caso en cuestión. El derecho al recurso como garantía propia del
debido proceso constitucional. V. Conclusiones. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
No cabe duda alguna que la implantación de la reforma procesal en
Chile ha sido un avance institucional clave de la última década. En
efecto, existía en nuestro país – según lo reconoce el mismo mensaje
“un amplio consenso sobre la falta de
adecuación del sistema vigente (antiguo) a los requerimientos de los
tiempos actuales
”.
Dichos requerimientos decían relación con elementos propios de
una sociedad de libertades: respeto de las garantías constitucionales
194
SENTENCIAS DESTACADAS 2007
–en especial, de la garantía de la libertad personal–, agilidad proce-
sal, publicidad y seguridad jurídica.
Sin embargo, y como es propio de todo proceso de puesta en mar-
cha, en el camino se han ido identificando una serie de debilidades
o falencias del sistema procesal penal. En especial, aquellas dicen
relación –entre otras– con la protección de víctimas, el presupuesto
fiscal destinado a las instituciones protagónicas de la reforma, el
régimen de recursos y la interpretación excesivamente garantística
que han efectuado ciertos jueces de garantía.
Este comentario tiene por objeto centrarse en uno de los elemen-
tos mencionados anteriormente. Nos referimos al régimen de re-
cursos, más específicamente al recurso de nulidad contemplado en
el artículo 387 del Código Procesal Penal. La norma prescribe:
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare
un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin
perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que
se trata en este código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se
dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la
resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante,
si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hu-
biese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del
acusado, conforme a las reglas generales”.
Nuestro análisis se centra en el inciso segundo del artículo transcri-
to. De acuerdo a este, por regla general, las sentencias recaídas en
un proceso llevado adelante nuevamente en razón de una declara-
ción de nulidad pronunciada previamente por la Corte Suprema, no
son susceptibles de recurso alguno1.
La situación jurídico-procesal planteada por el inciso segundo del
artículo 387 del Código Procesal Penal, es necesario estudiarla
desde la perspectiva de la garantía constitucional del “debido pro-
ceso” o del “proceso racional y justo” (artículo 19 Nº 3, inciso
quinto, de la Constitución). En efecto, dicha disposición contiene
1Excepcionalmente podrían ser susceptibles de recurso de nulidad aquellas senten-
cias que en el juicio anulado por la Corte Suprema hubiesen tenido carácter absolu-
torio y que, una vez realizado el nuevo juicio oral, hubiesen revestido naturaleza
absolutoria.
195
SOCIEDAD LIBRE Y DEBIDO PROCESO: UNA RELACIÓN NECESARIA...
una serie de elementos que nos plantean serias dudas en torno a su
constitucionalidad:
a) Impide a un condenado ejercer un recurso esencial dentro del
nuevo proceso penal;
b) Al vedar el ejercicio de este recurso, evita que un tribunal supe-
rior tenga la posibilidad de analizar “si en la tramitación del
juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren in-
fringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales…” o bien si “se
hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho” por parte
del tribunal inferior2;
c) Por tanto, hipotéticamente, un tribunal oral podría llevar a cabo
un segundo juicio infringiendo todas las garantías del debido pro-
ceso sin que ello pueda ser remediado por ninguna instancia juris-
diccional, por la sola razón de haberse llevado a cabo un juicio
oral con anterioridad, que por lo demás fue declarado nulo preci-
samente por haber incurrido en esa infracción.
Todos estos elementos son suficientes, por lo menos, para cuestio-
narnos acerca de la constitucionalidad del artículo 387 del Código
Procesal Penal. Ese análisis lo realizaremos a partir de las sentencias
de inadmisibilidad dictadas por el Tribunal Constitucional en los
roles Nº 764-07 y 775-07, ambos referidos al caso “Tocornal Ba-
bra”, que pasaremos luego a explicar.
II. DEBIDO PROCESO Y SOCIEDAD LIBRE
En el caso indicado, el Tribunal Constitucional declaró inadmisi-
bles dos recursos de inaplicabilidad presentados por el hoy con-
denado. Dichos recursos buscaban que esta instancia jurisdiccio-
nal declarase la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
artículo 387 inciso segundo del código procesal penal, en la
medida que la norma le impedía ejercer recurso alguno contra la
sentencia que le condenaba.
Las dos resoluciones que declararon la inadmisibilidad de aquellos
recursos pueden entenderse como actuaciones “de mero trámite” o
2Estas son las dos causales que el código procesal penal establece respecto al recurso
de nulidad.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR