Casación en el fondo, 13 de agosto de 1997. Sociedad de Transportes Santillana Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228639770

Casación en el fondo, 13 de agosto de 1997. Sociedad de Transportes Santillana Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas70-74

Page 71

En estos autos Rol Nº 23.656 sobre reclamo de liquidaciones, deducido por la Sociedad de Transportes Santillana Ltda. contra el Servicio de Impuestos Internos, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 1991, que se lee a fojas 329, la que no dio lugar a la reclamación y confirmó las liquidaciones Nº 231 al 241, de 21 de marzo de 1990.

El reclamante apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de primero de julio de 1994, escrita a fojas 438, confirmó la de primer grado.

El reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fue concedido a fojas 454.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que la Sociedad de Transportes Santillana Ltda. deduce recurso de casación en el fondo a fojas 440 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó la reclamación intentada por la citada sociedad en contra de las liquidaciones Nº 231 a 241 de 21 de marzo de 1990, que cuestionaban parte del origen de los fondos para adquirir vehículos nuevos por la recurrente.

  2. ) Que, el recurso de nulidad da por infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, los artículos 20, 34 bis Nº 2, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, 20, 21, 26 y 97 Nº 11 del Código Tributario, 1, 2, 4, 8 y 14 del Decreto Ley Nº 825, artículo 47 del Código Civil, Ley Nº 19.427 y artículo 4º de la Ley Nº 18.935.

  3. ) Que el recurrente sostiene que el artículo 34 bis Nº 2 de la Ley de la Renta establece que se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que debe declararse el impuesto. Agrega que conforme al texto del mismo, no podía obligársele a probar que percibió rentas superiores a las presumidas de derecho. Según su opinión, la norma en comento establecería una exención de prueba respecto de la renta líquida de la empresa reclamante y que, al no entenderlo así la sentencia de segundo grado, infringió las normas legales mencionadas, principalmente el artículo 47 del Código Civil, ello por cuanto dicho Servicio ha establecido que la sociedad tiene una renta superior a la presumida de derecho, en circunstancias que dichas disposiciones legales establecen una renta determinada, siendo, en su concepto, inadmisible una prueba en contrario, en cambio, el Servicio de Impuestos Internos estimó lo contrario, específicamente, que la norma del artículo 34 bis Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta no le impide realizar la referida actuación por cuan-Page 72to el artículo 21 del Código Tributario no exime al contribuyente de rendir prueba.

    Sin embargo, es el Servicio de Impuestos Internos quien está en lo cierto, pues el artículo que corresponde aplicar es el 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo demás, esta última norma beneficia claramente a los contribuyentes que tributan con renta presunta. En efecto, si no existiese dicha disposición tratándose el artículo 34 bis Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, teóricamente el contribuyente no podrá justificar de ninguna forma una mayor renta que excediese a la presumida por la ley y, consecuencialmente, cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR