Corte Suprema, 19 de marzo de 2007. Cumilef Llanquilef, José y otros (Recursos de casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695346

Corte Suprema, 19 de marzo de 2007. Cumilef Llanquilef, José y otros (Recursos de casación en la forma y en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas521-532

Page 521

Corte Suprema, 19 de marzo de 2007

Cumilef Llanquilef, José y otros (Recursos de casación en la forma y en el fondo)

Recurso de casación en el fondo (artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal) - Disposiciones legales denunciadas como infringidas (algunas corresponden a eximentes de responsabilidad penal -causales de justificación y exculpantes-, otras a circunstancias atenuantes) - Recurso de derecho estricto (cumplimiento estricto de requisitos legales) - Requisito esencial del recurso de casación (explicación lógica y pormenorizada de la forma concreta en que se ha verificado la infracción de ley cuya enmienda es el objetivo del arbitrio) - Exigencias formales ineludibles (el recurrente debe determinar el sentido o alcance de la ley y explicar la forma en que ha sido vulnerada, haciendo un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales infringidos, a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados)

- Incumplimiento de requisitos exigidos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil (bastante para declarar inadmisible el recurso en la parte afectada por dicho incumplimiento) - Recurso de casación en la forma (interpuesto simultáneamente con el de fondo, pero no en un mismo escrito; incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil) - Irregularidad constada en el proceso (recurrentes no sometidos a proceso ni acusados como autores de determinado delito de lesiones graves; no obstante, condenados por dicho ilícito) - Vicio de ultra petita (extensión del fallo a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y la defensa) - Condena por delito no incluido en auto de procesamiento ni acusación (vicio enmendable sólo con la invalidación del fallo) - Actuación de oficio (se invalida la sentencia impugnada; se rechaza el recurso de casación en el fondo y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en la forma).

DOCTRINA: Debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida de casación en el fondo y en la forma, no obstante los defectos graves que presentan tales arbitrios procesales, si dos recurrentes fueron condenados como autores del delito de lesiones graves a determinada persona, sin haber sido previamente sometidos a proceso, ni acusados por dicho ilícito penal, surgiendo de este modo el vicio de ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

Conociendo de los recursos interpuestos

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 30 de noviembre de 2004, escrita a fs. 1.015 y siguientes de estos autos rol Nº 26.262 del Tercer Juzgado del Crimen de Osorno, se condenó a José Cumilef Llanquilef como autor de lesiones graves a Juan Lefian, y de homicidio en riña en las personas de Luciano Lefian, María Marileo y Erico Lefian, a la pena de 9 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa.

En la sentencia de reemplazo se contiene un análisis dogmático del delito de homicidio en riña o pelea y se confirma el fallo de primer grado, con modificaciones de las penas impuestas.

Page 522

Se condenó también a Carlos Cumilef Aucapán, como autor de lesiones graves a Juan Lefian, y de homicidio en riña en las personas de Luciano Lefian y María Marileo, a la pena de 9 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa.

Fue condenado además, Segundo Lemuy Catrilef, como autor de lesiones graves a Juan Lefian, y de homicidio en riña en las personas de Luciano Lefian, María Marileo, Erico Lefian y José Paguinamun, a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa.

El acusado Eduardo Ancapán Báez, fue condenado como autor de lesiones graves a Juan Lefian, y de homicidio en riña en las personas de Luciano Lefian, María Marileo y Erico Lefian, a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa.

José Huenupan Catrilef, fue sancionado como autor del delito de porte y tenencia ilegal de arma de fuego a 300 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, dándosele por cumplida la pena corporal, con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad.

Se condenó a Alfonso Paguinamun Lefian, como autor de lesiones graves a José Llancamán, a cumplir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y costas de la causa.

José Llancamán Cumilef fue condenado por su parte, como autor de dos delitos de lesiones graves, a Alfonso Paguinamun y Juan Lefián Marileo, respectivamente, a cumplir una condena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales.

Por decisión de 8 de agosto de 2005, escrita a fs. 1211, la Corte de Apelaciones de Valdivia, con algunas modificaciones y nuevas consideraciones, rechazó el recurso de casación en la forma que contra la antes mencionada sentencia se había interpuesto y la confirmó, con costas.

Por escrito agregado a fs. 1.222, la defensa de los condenados José Florentino Cumilef Llanquilef, Carlos Humberto Cumilef Aucapán, Eduardo Alfredo Ancapán Báez, José Miguel Llancamán Cumilef y Segundo Víctor Lemuy Catrilef, interpuso recurso de casación en el fondo por la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, contra el veredicto de alzada.

Lo propio hizo la defensa de Segundo Víctor Lemuy Catrilef y Eduardo Alfredo Ancapán Báez, a fs. 1235, por quienes se interpuso recurso de casación en la forma por la causal primera del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 1256, se trajeron los autos en relación, para conocer de ambos recursos.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Primero: que la causal de nulidad invocada en el libelo de fs. 1222, por la defensa de los mencionados Cumilef Llanquilef, Cumilef Aucapán, Ancapán Báez, Llancamán Cumilef y Lemuy Catrilef, es la contenida en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

Segundo: que las leyes que se denuncian como infringidas están constituidas por las normas de los artículos 10 números 4,7 y 9 y 11, en sus numerales 3, 5, 6 y 8, todas del Código Penal.

Tercero: que, como se advierte, algunas de esas disposiciones legales corresponden a circunstancias eximentes de la responsabilidad penal, las dos primeras a causales de justificación y la tercera a una causal de exculpación y las restantes, a circunstancias atenuantes.

Cuarto: que es un requisito esencial del recurso de casación, el que quien lo interpone explique de manera lógica y pormenorizada

Page 523

la forma concreta en que se ha verificado la infracción de ley cuya enmienda es el objetivo de esta vía de impugnación.

"Un recurso de casación debe cumplir con los requisitos de formalización de hacer mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción de ley y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el Tribunal de Casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar; conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley". (SCS, 04.12.1923, R., t. 22, secc.

(SCS, 04.12.1923, R., t. 22, secc. 1ª, pág. 699; SCS, 11.12.1954, R., t. 51, secc. 2ª, pág. 602.)

Quinto: que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil es aplicable en sede penal, por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal y el requisito contenido en la primera de las normas citadas y aludidas en el considerando precedente, coloca al recurso en la necesidad de determinar el sentido o alcance de la ley y de explicar la forma en que ha sido vulnerada. "Es decir, es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de los preceptos legales infringidos a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicados." (SCS, 02.04.1975, R., t. 72, secc. 4ª, pág. 143.)

Sexto: que en el párrafo en que el recurrente expone la forma como se ha producido la infracción de las normas que estima violentadas, se expresa lo siguiente:

"Al entender los sentenciadores que medió una conducta homicida, sin considerar las razones del comportamiento de los procesados, y el motivo que los impulsó a actuar, motivados por el miedo de verse ultimados en medio del campo, conllevó a que no se acogiese, ni se considerare por los Sentenciadores, las eximentes que favorecen a mis representados, todo lo que termina por constituir la causal de casación contemplada en el artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal, porque se les impuso a los recurrentes, una pena superior a la que correspondía, dado a las características de la figura misma, y sobre todo por el error de derecho que se cometió por los sentenciadores, al calificar las circunstancias modificatorias que terminaban por eximir a éstos de toda responsabilidad".

Séptimo: que con los términos transcritos, no se satisface en modo alguno el requisito sine qua non del recurso de nulidad sustantiva en comento, ya que no existe un razonamiento orientado a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría arribado el tribunal recurrido en el evento de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente considera correcta; y a demostrar, asimismo, que el haberlo efectuado en una forma diversa y errada ha producido como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR