Corte Suprema, 29 de marzo de 2007. Alonso Arévalo, Ixia Lorena con Ahumada Contreras, Juan (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695258

Corte Suprema, 29 de marzo de 2007. Alonso Arévalo, Ixia Lorena con Ahumada Contreras, Juan (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas425-430

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Corte Suprema, 29 de marzo de 2007

Alonso Arévalo, Ixia Lorena con Ahumada Contreras, Juan

(Casación en el fondo)

Declaración de certeza (elemento común a toda sentencia) - Sentencia laboral (carácter declarativo y constitutivo) - Efecto sanción (propio de Ley Nº 19.631) - Principio de la buena fe (aplicación) - Casación en el fondo (error de derecho).

DOCTRINA: Habiéndose reconocido la existencia de una relación cuya naturaleza laboral ha sido declarada por medio de la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de los trabajadores en calidad de tales desde la época de su dictación y posterior ejecutoria, de manera que sus derechos como dependientes se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios de la actora.

No es posible afirmar que las sentencias pueden ser de naturaleza radicalmente declarativa o absolutamente constitutiva, pues como sostiene Piero Calamandrei, todas tienen un elemento en común, cual es la declaración de certeza, que se realiza primeramente.

A las sentencias cuyo contenido es, a la vez, declarativo y constitutivo, pertenece la resolución que establece que entre los litigantes se ha presentado una relación de naturaleza laboral.

En esta línea de deducciones, es posible afirmar que la Ley Nº 19.631 crea un efecto - sanción- inmediato derivado del hecho del despido realizado por el dador de trabajo en las condiciones previstas en esa ley, cual es mantener el pago de las remuneraciones por parte del empleador al trabajador por determinado lapso posterior al despido. Tal efecto ha tenido por premisa la declaración de certeza contenida en la sentencia, es decir, la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 8º del Código del Trabajo y ha sido esa declaración la que ha hecho nacer los derechos como tal del trabajador reclamante en el aspecto de que se trata.

Debe considerarse, además, la aplicación del principio de la buena fe, que no puede ignorarse en cuanto en la especie se trata de una vinculación pactada en términos civiles, consentida como tal por las partes y en la cual una de ellas definió su posición jurídica, la que ahora discute y rechaza, no obstante su inactividad para objetarla en el lapso indicado y los beneficios que ella le reportó, especialmente desde el punto de vista tributario, y los que ahora obtiene, entre otros, el pago de las cotizaciones previsionales y de salud

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por todo el tiempo servido y de una de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido, con su respectivo incremento.

En la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas desde la fecha del despido hasta su convalidación, con un tope de 6 meses, ya que dicha condena es improcedente, tratándose de una relación laboral cuya existencia se reconoce en la sentencia dictada en los autos, vulneración que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnización improcedente.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos rol Nº 46.492-03, doña Ixia Lorena Alonso Arévalo demanda a don Juan Ahumada Contreras, a fin que se declare ilegal su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y con costas.

En la contestación a la demanda, se solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que a la actora nada se le adeuda, en razón que a la fecha de término de la relación entre las partes, no existía un contrato de trabajo, sino una prestación de servicios a honorarios, de modo que no pesaba sobre su parte obligación alguna de retener de sus honorarios suma alguna por concepto de cotizaciones. Por otra parte, no se expresó petición alguna en relación al embarazo.

En sentencia de 30 de junio de 2005, escrita a fojas 60, el tribunal de primer grado, acogió la demanda principal, declaró la existencia de la relación contractual; que en su terminación el demandado no probó la existencia de una causal justificada para el término de funciones de la actora y que el despido no produjo efecto porque tampoco probó que a la fecha de su ocurrencia haya enterado

La Corte Suprema anuló el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

Las cotizaciones previsionales de la actora. Por lo anterior, condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, esta última más el recargo del 50%; 6 meses de remuneración por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, compensación de feriado legal y remuneración del mes de abril de 2003, más reajustes e intereses, con costas. En lo demás, desestimó la demanda.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la vía de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de 30 de junio de 2005, que se lee a fojas 60, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo por medio del cual se confirme el de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: que el demandado expresa que la sentencia que se impugna por la vía del presente recurso, vulneró los artículos 41, 162...

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