Corte Suprema, 30 de enero de 2007. Cancino Espinoza, Gerardo con Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.) (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695230

Corte Suprema, 30 de enero de 2007. Cancino Espinoza, Gerardo con Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.) (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas394-402

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Corte Suprema, 30 de enero de 2007

Cancino Espinoza, Gerardo con Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.) (Casación en el fondo)

Obligaciones (concepto) - Derecho y obligación (necesaria correlatividad) - Contrato (fuente de obligaciones) - Concierto de voluntades (fuente de obligaciones) - Acuerdo marco (no es fuente de obligaciones colectivo)

- Casación en el fondo (error de derecho).

DOCTRINA: En nuestro ordenamiento jurídico no se ha establecido una Teoría General de las Obligaciones -principal crítica que se realiza al Código Civil chileno-, sino que se determinan principalmente reglas sobre las obligaciones contractuales.

La Carta Fundamental contiene los principios básicos orientadores en la materia y esas bases se encuentran en las garantías esenciales, como lo son la libertad para adquirir toda clase de bienes y la protección al derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libre contratación, principios que permiten concluir que existe en nuestra legislación la posibilidad de crear una amplia gama de vinculaciones y delinearlas conforme a la voluntad de las partes, tanto desde el punto de vista de los sujetos como de los objetos y del contenido.

La definición más usual es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que

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puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo.

Lo significativo de ese vínculo es la acción que se concede al acreedor para exigir el cumplimiento por parte de quien aparece como el deudor, porque la correlatividad entre derecho y obligación es esencial.

Toda obligación tiene una fuente, siendo la más importante de ellas el contrato, cuyo concepto recoge el artículo 1438 del Código Civil, lo que también realizan los artículos y 344 del Código del Trabajo, al referirse al contrato individual y colectivo, respectivamente.

Resulta inmanente en el acuerdo de voluntades que objetiva crear obligaciones -lo que hará nacer el derecho correlativo- que exista el consentimiento de las partes y que se oriente hacia esa finalidad y, más concretamente en el caso del contrato colectivo de trabajo, "a crear condiciones comunes de trabajo", requisito esencial del concierto de voluntades como fuente de obligaciones.

De ello se tiene que al Acuerdo firmado entre las partes no puede considerársele como una fuente de obligaciones -en la especie, como un contrato colectivo vinculante- en la medida en que la demandada no concurrió con su manifestación de voluntad a formar el consentimiento en torno a los derechos que motivan la acción ejercida en estos autos.

La denominación del pacto de que se trata conduce a desestimar un efecto vinculante imperativo, ya que si bien es un "acuerdo" por cuanto su contenido dice relación con ciertos puntos respecto a los cuales los partícipes coincidieron en voluntad, a él se agrega la expresión "marco", lo que contiene la idea de límites dentro de los que se enmarca una situación, de la que derivarán o no otras; por ende, el mencionado Acuerdo no reviste la naturaleza jurídica de fuente de obligaciones para la demandada.

De los conceptos de contrato y convenio colectivo y de las disposiciones establecidas en los artículos 325 Nº 1 y 345 Nº 1 del Código del Trabajo, se desprende que dichas convenciones tanto en su fase de preparación como en la de concretización deben especificar,

Este concepto corresponde al autor René Abeliuk Manasevich, en Las Obligaciones, Editorial Jurídica Ediar Editores Ltda., Conosur Ltda., pág. 55.

fundamentalmente, a las partes involucradas en la negociación y/o a quienes posteriormente pueden hacer exigibles las prerrogativas u obligaciones nacidas de dicha manera.

Dado que la naturaleza jurídica del Acuerdo marco Sae-Fenatraos no es la de una fuente de obligaciones, por un lado, y por el otro, que el alcance de los efectos de un convenio o contrato colectivo se reducen a los partícipes en la negociación colectiva o directa que genera el acuerdo de voluntades, es dable precisar que los actores carecen de acción para obtener el pago de los beneficios reclamados.

Al establecer lo contrario, la sentencia atacada ha vulnerado los artículos 1437 y 1438 del Código Civil y 325 Nº 1 y 345 Nº 1 del Código del Trabajo, equívoco que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de beneficios improcedentes en relación con los actores.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en autos rol Nº 347-02, don Gerardo Cancino Espinoza y otros, representados por el abogado don Max Piderit Schleyer, deducen demanda en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.), representada por don Manuel Rivera Mella, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, en cumplimiento del Acuerdo denominado SAE-Fenatraos o las que el tribunal estime en justicia de acuerdo al mérito del proceso, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que para verse favorecido con los beneficios invocados por los demandantes es necesario tener vínculo contractual vigente a la fecha en que se reconocieron mediante convenio colectivo los beneficios del acuerdo SAEFENATRAOS, esto es, al 31 de diciembre de

La Corte Suprema anuló el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

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2000 y al 30 de septiembre de 2001. Agrega que el acuerdo Sae-Fenatraos a que se hace referencia por los actores, no obliga a la demandada, en la medida que no es un instrumento legal de aquellos que señala el Código del Trabajo. Indica, además, que los demandantes, en los finiquitos suscritos, realizaron una reserva de derechos en función del acuerdo Sae-Fenatraos, con la finalidad de obtener eventuales beneficios que podrían concretarse si se privatizaba la empresa o se materializaba el proceso de transferencia de los derechos de explotación a un operador privado, lo que no pasó a ser sino una mera expectativa. Por último, expresa que para ser acreedor de los beneficios convenidos el 1º de octubre de 2001, debía ser socio de alguno de los Sindicatos que lo firmaron, tener contrato de trabajo indefinido vigente al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, exigencias que no cumplen los actores.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 30 de septiembre de 2003, escrita a fojas 241, rechazó la excepción de prescripción en relación con algunos actores y la acogió para otro y, en fin, denegó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de 22 de abril de 2005, que se lee a fojas 391, revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las prestaciones que indica para cada actor, más intereses, reajustes y costas.

En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación

Considerando:

Primero: que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 inciso segundo, 325 Nº 1 en relación con el artículo 3451; 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del Código del Trabajo y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, en un primer capítulo que se infringe el artículo 480 citado al no aplicar las normas de prescripción, lo que era...

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