Corte Suprema, 14 de marzo de 2007. Martínez Márquez, Gabriela del Carmen con Gastronomía y Servicios Limitada (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695246

Corte Suprema, 14 de marzo de 2007. Martínez Márquez, Gabriela del Carmen con Gastronomía y Servicios Limitada (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas412-417

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Corte Suprema, 14 de marzo de 2007

Martínez Márquez, Gabriela del Carmen con Gastronomía y Servicios Limitada (Casación en el fondo)

Retractación (concepto e ineficacia) - Desahucio laboral (aplicación) - Nulidad del despido (errónea aplicación) - Casación en el fondo (error de derecho).

DOCTRINA: La retractación, entendida como la acción que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificación de otra, en términos generales y tratándose de un contrato de trabajo, no podría producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio, institución esta última a la cual el legislador le reconoce plena existencia en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos contemplados por esta última, con las limitaciones también establecidas en la citada disposición.

A la conclusión señalada precedentemente, esto es, la ineficacia de la retractación del desahucio, se ha llegado considerando que el contrato constituye un acto bilateral; dicho acto, para nacer a la vida jurídica, es decir para la formación del consentimiento que lo

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genera, requiere, necesariamente, del concierto de las voluntades que en él participan, pues reviste el carácter de consensual.

El vicio alegado no resulta ser tal, desde que la formación del mencionado consentimiento, que permitiría el nacimiento a la vida jurídica de la nueva relación contractual entre las partes o la renovación de la anterior, no se encuentra probado ni establecido en autos, circunstancia que no se ve modificada por el hecho de la reintegración de la trabajadora, pues los propios sentenciadores descartan precisamente que el empleador pueda revertir lo obrado mediante la recepción y tramitación, posterior al aviso de despido, de la licencia médica de la actora.

En lo que dice relación con la aplicación que hizo el tribunal de segunda instancia de la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162 del Código del ramo, resulta procedente dejar asentado que el sentido del citado precepto ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador.

El citado precepto también señala que a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, dicha terminación puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aun después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.

En consecuencia, encontrándose acreditado en autos -ante el Inspector del Trabajo respectivo- que la carga de que se trata había sido enterada por el empleador antes de la presentación de la demanda, esta carecía de un presupuesto esencial para su interposición, por lo que ella debió ser rechazada.

Al haber decidido de un modo diferente los sentenciadores han hecho una errada interpretación y aplicación de diversos preceptos legales, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5532-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Gabriela del Carmen Martí-

La Corte Suprema anuló el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

Nez Márquez deduce demanda en contra de Gastronomía y Servicios Limitada, representada por don Patricio Melisenda Lillo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las cotizaciones, prestaciones, indemnizaciones y recargo legal que indica, así como también, en virtud de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, de las remuneraciones y cotizaciones devengadas por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha de convalidación del despido.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción por ser improcedente, señalando que, una vez enviada la carta de despido, la actora fue reincorporada a la empresa al haberse tramitado la licencia médica presentada por esta el día 24 de septiembre de 2001, pero que vencida la misma, incurrió en tres inasistencias seguidas, sin justificación, lo que generó la terminación del contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 1603 del Código del Trabajo.

Con fecha 21 de septiembre de 2004, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a la deman-dada pagar a la actora las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con un incremento del veinte por ciento, feriados legal y proporcional, así como las remuneraciones y cotizaciones correspondientes al período desde la fecha de despido y su convalidación, con un límite de seis meses, con reajustes e intereses. Además, se ordenó a la empleadora cumplir con la carga previsional correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2000 y de junio al 26 de septiembre de 2001. La demanda fue desechada en lo demás y no se condenó en costas.

Habiéndose alzado la demandada, por fallo de 15 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución de primer grado.

Contra esta última decisión, la parte empleadora dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 138 y siguientes, por haberse...

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