Textos legales inherentes a estas organizaciones - Núm. 43, Enero 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703711329

Textos legales inherentes a estas organizaciones

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Corporaciones, Fundaciones y
Organizaciones sin fines de Lucro
VII.- TEXTOS LEGALES INHERENTES
A ESTAS ORGANIZACIONES
1.- CÓDIGO CIVIL DE CHILE
LIBRO PRIMERO, TÍTULO XXXIII DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 545. Se llama persona jurídica una persona cticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de bene-
cencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés
común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un n
determinado de interés general.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Artículo 546. No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se
hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a
las reglas de este Título.
Artículo 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones
de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por
otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o funda-
ciones de derecho público, como la nación, el sco, las municipalidades, las iglesias,
las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del
erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.
Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones
constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, ocial del Registro Civil
o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el
cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de
la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su
otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme
a disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal
podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se
hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán
objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el
Ministerio de Justicia. La objeción se noticará al solicitante por carta certicada. Si al
vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere noticado observación
alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de
la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
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Manual EjEcutivo tributario
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la per-
sona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro
del plazo de treinta días, contado desde su noticación. Los nuevos antecedentes
se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior.
El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modicaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo
para formularlas, de ocio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará
copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro
Civil e Identicación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurí-
dicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer
la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad
jurídica a partir de esta inscripción.
Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes com-
parezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica,
se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas
de dirigirla.
Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se reere este Título
deberán contener:
a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;
b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indenido;
c) La indicación de los nes a que está destinada;
d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se
aporten;
e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán
integrados y las atribuciones que les correspondan, y
f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona
jurídica, indicándose la institución sin nes de lucro a la cual pasarán sus bienes en
este último evento.
Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de
los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos
que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación
de los recursos al cumplimiento de los nes fundacionales y para la determinación
de los beneciarios.
Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se reere este Título
deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o nalidad.
El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión
con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni
con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus
sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.
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Corporaciones, Fundaciones y
Organizaciones sin fines de Lucro
Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren
perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que
éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos
estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
Artículo 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en
parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas
de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a
ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los
bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mis-
mo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los
miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros
de la corporación los hayan obligado expresamente.
Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos
obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.
Artículo 550. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según
sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal
de la corporación entera.
La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando
lo exijan las necesidades de la asociación.
La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modicaciones que los estatutos de la
corporación prescribieren a este respecto.
Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio
de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aictiva.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple
delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incom-
patibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo
el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que
reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial
y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

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