Título III. Giros, pagos, reajustes e intereses - Núm. 88, Octubre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850196817

Título III. Giros, pagos, reajustes e intereses

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas67-72
67
CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
Título III
GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES
Párrafo 1°
De los giros y pagos
Artículo 37.- Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados
al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales
serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por
medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, recticados,
recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el
único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados
precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El
Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el
correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de
trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser
aprobadas por el Ministro de Hacienda.
Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación
y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos,
despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales
o mayores a esta suma al entero superior.
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de
cobro por sumas inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En
estos casos se podrá proceder a la acumulación hasta por un semestre calendario de
los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto,
considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos,
como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.
Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los
casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes
podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea
inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos
que deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.
Artículo 38.- El pago de los impuestos se hará en Tesorería, en moneda nacional o
extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio
de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el
correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse
por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante
tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signique un
costo nanciero adicional para el Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de
débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos,
el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su
vez, resguarden el interés scal.

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