Título III. Personas protegidas o cubiertas
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Conforme a este principio, el retraso de la entidad empleadora en el pago de las
cotizaciones no afecta el derecho del trabajador a las referidas prestaciones. De
igual modo, el señalado principio implica que no se puede condicionar la atención
médica del trabajador a que su empleador presente la denuncia del accidente o la
enfermedad, mediante la correspondiente DIAT o DIEP, ni el otorgamiento de las
prestaciones económicas, a la presentación de una solicitud.
Este principio solo opera respecto de los trabajadores dependientes, puesto que
los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, deben cumplir
ciertos requisitos para tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas
A. Trabajadores dependientes
Trabajadores del sector privado
Estos trabajadores se encuentran cubiertos, cualesquiera que sean las labores que
ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza
de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluidos los
trabajadores de casa particular y los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.
2. Trabajadores del sector público
Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada;
Los trabajadores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;
Los trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la
Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. N°1-3063,
de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por mantener su aliación al
régimen previsional de los Empleados Públicos;
Los funcionarios de la Contraloría General de la República;
Los funcionarios del Poder Judicial;
Los funcionarios del Congreso Nacional, y
Los parlamentarios aliados a un régimen previsional de pensiones.
3. Los dirigentes sindicales
Están también cubiertos los dirigentes sindicales por los accidentes que sufran a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, esto es, en tanto
medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte
y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial realice
la víctima, aun cuando el accidente ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
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