Título Preliminar (Arts. 1º al 6º) - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702836101

Título Preliminar (Arts. 1º al 6º)

Páginas9-45
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D.F.L. Nº 1 (*)
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.
Teniendo presente:
1.- Que el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759 facultó “al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”.
2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen
(*) Publicado en el Diario Ocial de 16.01.2003.
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán
por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de laAdministración del Estado,
centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores
de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las
normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los ocios de notarías, archiveros o conservadores
se regirán por las normas de este Código.
COMENTARIO
Este artículo regula el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, el que regirá especialmente
para empleadores del sector privado, excluyendo a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial.
También se excluyen los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado que se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULO 1º
Manual EjEcutivo La bor aL
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A contar del 1o de diciembre de 2001, con el inicio de la vigencia de la ley No 19.759, el Código
del Trabajo se hizo extensivo en toda su aplicación a los funcionarios dependientes de notaria,
conservadores y archiveros.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1) La Corporación Nacional Forestal no se encuentra obligada a pagar viáticos a los jefes de
brigadas de incendios forestales que se encuentran contratados en calidad de permanentes
y regidos por el DFL Nº 262, cuando concurran a un siniestro durante el día regresando a
la base a pernoctar o en el evento que por razones propias de las labores de extinción del
incendio deban permanecer durante la noche en el campamento, siempre que proporcione
alimentación y alojamiento a dichos dependientes. 2) Por el contrario, aquellos trabajadores
contratados en calidad de transitorios por la CONAF, que se desempeñan en las brigadas de
control de incendios forestales, se rigen íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que el
pago de viáticos dependerá del acuerdo contractual entre la partes, conforme el ordenamiento
jurídico laboral vigente.
ORD. Nº1084/013, de 06-Mar-2012
ARTÍCULO 2º. Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de
la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal
el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral
o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el
acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento
reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros
trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su
menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o
sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos
de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad,
ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calicaciones exigidas
para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación
las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y
por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, nanciero, bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho n declaración ni certicado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores
que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes
o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos
emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que
se celebren.
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Corresponde al Estado ampa rar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las nor mas que regulan la prestación de los servic ios.
COMENTARIO
Es te art ícul o rec onoc e que el tr abaj o cum ple, un a fun ci ón soc ial y co nr ma, a la ve z, la li ber tad
de las person as para acceder al desemp eño de una determinada labor, sin otra restricción
ajena a su capacidad intelectual o física. También reitera la garantía constitucional que señala
que toda persona tiene derecho a la libre cont ratación y a la libre elección del trabajo con
una justa retribución, prohibiend o, de consiguiente, cualqui er discrimi nación que no se base
en la capacidad o idoneid ad personal.
Se sanciona a aquellos empleadores cuyas ofert as de trabajo señalen como requ isito para
optar a un empleo, las condiciones prohibidas p or el inciso 2°, salvo que se tratare del
requerimiento propio de la idoneidad del trabajador para desempeñar una determinada función.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
1.- En el sistema jurídico vigente en nuestro país, las personas se encuentran dotadas de un
derecho constitucional, en el ámbito laboral, a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias,
esto es, según señala el propio precepto del texto fundamental, cualquier discrimin ación que
no di ga rela ción co n la idon eidad o c apaci dad per sonal . (D icta men 384 0/194 , de 18.11.20 02)
En este s entido, y a part ir de la existencia de la garantía co nstitucional a no ser objeto de
discriminación en materia laboral, es posible señalar que, en la conducta que se expone
aparecen elementos de discriminación que dicen relación con la utilización de bases de datos
o registros de antecedentes que impiden la contratación de personas sin justicación alguna.
De es te mod o, y en el ca so en cu esti ón, la ut iliz aci ón de re gist ros o li stas ne gras de t raba jado res
al mo ment o de la se lec ción de l per sona l es una c ondu cta pr ohi bida y re ñida c on la Co nsti tuc ión
y la ley lab oral, pues fuera de l os motivos expresamente vedados de desigualdad de trato,
en materia laboral cualquier diferenciación no basada en las calicaciones o c ompetencias
de la persona del trabajador resultan discriminator ias, en tanto éstas constituyen las únicas
causales de diferenciac ión lícitas.
ORDINARIO N ° 1782/030, de 10.04 .2015
2.- Fija sentido y alcance de la s modicaciones introducidas por la ley Nº 20.607 al texto del
inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y de los incisos segundo y sexto
Por r azones de buen servici o se ha estimado necesario jar el sent ido y alcance de las
disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley Nº20.607, publicada en el Diario Ocia l
de 8 de agosto de 2012, que modican los ar tículos 2º, 160 y 171 del Código del Trabajo.
1. Modicación del ar tículo 2 º, inciso 2 º del Código del Trabajo
1.1. Incorpo ración de la gura de acoso laboral
El artículo 1º de la ley precitada, en su número 1), modic a el inciso 2º del artículo 2º del
Código del Trabajo, incorporando un nuevo párrafo, relativo al concepto de acoso laboral,
en los siguientes términos:
Artículo 1º.- Introdúcense las si guientes modicaciones en el Código del Trabajo:
1) Ag réga se en el i ncis o seg undo de l art ícul o 2º, a co nti nuac ión de l pun to apa rte (.) qu e pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona
el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento
reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros
trabajadores, por cualquier medi o, y que tenga c omo resultado para el o los afectados su
menoscabo, maltrato o humillación, o bien, que amenace o perjudique su situació n laboral o
sus oportunidades en e l empleo..
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO I ARTÍCULO 2º

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