Titulo V: De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo (Arts. 159º al 78º) - Núm. 25, Julio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703119749

Titulo V: De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo (Arts. 159º al 78º)

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CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO II ARTÍCULO 159
DE
L
A
TERMINACIÓN
DEL
C
ONTRA
T
O
DE
TRABAJO
Y
ESTABILIDAD
EN
EL
EMPLEO
ARTÍCULO 159°. El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a
lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de
plazo jo no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a
plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera
contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indenida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una
institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato
no podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador
después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indenida. Igual efecto
producirá la segunda renovación de un contrato de plazo jo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
COMENTARIO
Respecto a las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo es posible señalar
las siguientes reglas:
a. El contrato de trabajo solamente puede terminar por alguna causal legal y, éstas, son las
b. Las causales operan «ipso facto», es decir, de inmediato. Ocurrido el hecho que la congura
debe aplicarse inmediatamente la causal respectiva, dentro de los plazos exigidos, pues de
lo contrario, operaría el perdón de ella.
c. El fuero laboral no impide que el trabajador pueda ser despedido, solamente exige, que
previamente, la terminación del contrato sea autorizada por el juez competente.
d. La licencia médica no otorga fuero, sólo prohibe despedir por las causales del artículo 161,
por lo tanto, resulta procedente invocar las causales de los artículos
159 y 160 respecto de un trabajador acogido a licencia médica.
e. Sólo procede pagar indemnización legal por años de servicios cuando se invocan las
necesidades de la empresa o el desahucio.
Nº 1: MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES COMENTARIO
Esta causal requiere de la voluntad de ambas partes para poner término al contrato, es decir,
tanto empleador como trabajador deben concurrir al acuerdo para poner término al contrato
que los unía. Generalmente se utiliza cuando no se pueden invocar otras causales por diversos
Manual EjEcutivo La bor aL
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motivos, generalmente restrictivos (fuero laboral, sindical, etc) o cuando el trabajador desea
retirarse del trabajo por motivos diversos (ha jubilado, recibe ofertas de trabajo), y no quiere
perder la totalidad de los años de servicios.
Para que tenga validez legal debe cumplir con las solemnidades legales que se señalan en el
inciso segundo del artículo 177º, es decir, constar por escrito y raticado ante un ministro de
fe. Sólo en ese momento podrá ser invocado por el empleador.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL “MUTUO ACUERDO”
Mutuo acuerdo. Avenimiento suscrito para un juicio diverso
El avenimiento suscrito entre empleador y trabajadores, en otro juicio diverso, sólo tuvo por
objeto superar las diferencias que motivaron dicho pleito. La recta interpretación del referido
instrumento supone que los actores continuaban laborando para el demandado, única forma de
dar aplicación y sentido a determinadas cláusulas. De este modo resulta procedente acoger la
demanda y disponer el pago de las indemnizaciones demandadas por estimarse injusticado
el despido.
Corte Suprema, sentencia
5.11.98, Rol Nº 3.500-98
Mutuo acuerdo. Ausencia de ciertas ritualidades no le quita validez a término de contrato
La sola circunstancia de que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo manifestación
tácita de voluntad de terminar por mutuo acuerdo la relación laboral que anteriormente
mantenían. Conforme al Art. 177 del Código del Trabajo, la terminación del contrato por mutuo
acuerdo exige unas ritualidades que aquí no se cumplieron que se consignó por escrito.
Pero también es cierto que, según el mismo precepto, la consecuencia del incumplimiento
de esas formalidades no es la invalidez o completa inecacia de ese mutuo acuerdo, sino que
en tales situaciones lo que ocurre es que el instrumento en que conste no podrá ser invocado
por el empleador”. El referído instrumento fue acompañado al proceso por el demandante y
no por el empleador. Incorporado el instrumento al proceso, por cierto se independiza de su
aportante y, una parte, atendido el origen del aporte queda fuera de la sanción del mencionado
Art. 177 y, y, por otra, el tribunal puede y debe evaluar su contenido como cualquier otra prueba
del proceso.
Corte de Apelaciones de Concepción
13.03.96, Rol 347- 95
Mutuo acuerdo. Finiquito que consigna esta causal en forma forzada
No medió de parte de la trabajadora voluntad libre en el otorgamiento del niquito, mediante
el cual se puso término a sus servicios y en el que se señala como causal el mutuo acuerdo de
las partes; en efecto, se reconoce por el empleador que llamó a la ocina a la trabajadora para
hacerle el ofrecimiento de un niquito, a raíz de su deciencia laboral, oportunidad en que la
trabajadora pidió la oportunidad de consultar acerca de sus derechos, lo que no fue aceptado,
que el niquito ya estaba preparado, por lo que la decisión de poner término al contrato de
trabajo derivó evidentemente de la decisión de la empleadora, quien en pleno conocimiento
del fuero de que gozaba la trabajadora, ofreció y pagó una indemnización voluntaria por tal
circunstancia, todo lo cual constituye una infracción a las disposiciones legales de los artículos
186 del Código del Trabajo (actual art. 201) y 16 de la Ley 19.010 (actual art. 174 del Código),
a lo que cabe añadir que en forma previa a la suscripción del niquito se hizo presente a la
demandante la disconformidad de la empleadora con la labor que realizaba, antecedente que
viene a corroborar que no se trató de un acto voluntario, lo cual la demandante hace constar
en la misma fecha y ante el mismo Ministro de Fe, en que se autorizó el pseudoniquito. En
consecuencia, sólo cabe en denitiva declarar nulo el acto mediante el cual la demandante
suscribió niquito, el cual carece de validez para los efectos que le son propios, lo que implica
que la relación laboral de las partes continuó vigente.
Corte Suprema, Sentencia de 03.08.95.
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Mutuo acuerdo. Forma de terminar contrato pactado a seis meses
Habiéndose concertado el contrato de trabajo por el término jo de seis meses, no pudo
ponerse término a este acuerdo de voluntades, sino en la misma forma en que se pactó, esto
es, por voluntad mutua o por la concurrencia de una causal legal debidamente justicada. No
habiéndose acreditado la falta de probidad ni el incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato, el trabajador tiene derecho a que se le pague el total de las remuneraciones
pactadas por todo el tiempo convenido, a título de indemnización por lucro cesante, ya que
por un hecho que no le es imputable, ha dejado de percibirlas.
No incurrieron en falta ni abuso los jueces que fallaron.
Corte Suprema, sentencia de 15.04.93, Rol N° 6.928,
Nº 2: RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR, DANDO AVISO AL EMPLEADOR
CON 30 DIAS DE ANTICIPACION, A LO MENOS
COMENTARIO
La renuncia es unilateral, por cuanto en ella participa la voluntad de solo una de las partes del
contrato, la del trabajador. No se requiere la intervención del empleador. Es un acto jurídico
solemne que debe constar por escrito y raticada ante un ministro de fe. De lo contrario, no
podrá ser invocada por el empleador.
El trabajador debe comunicar su renuncia al empleador con treinta días de anticipación, a lo
menos.
Sin embargo, la renuncia sin el aviso de treinta días que estipula la ley también es válida.
Así lo ha dictaminado la Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 6480/211, de 30.09.1991, que
señala que «la circunstancia de haberse dado el aviso de término del contrato de trabajo por
renuncia voluntaria del trabajador con menos de treinta días de anticipación, no trae consigo
ningún tipo de sanción para el dependiente, ni transforma dicha causal de terminación del
contrato en abandono del trabajo por parte del trabajador».
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
No es válida renuncia de trabajador si no cumple requisitos del Art. 177 del Código
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, la renuncia, para poder
ser invocada por el empleador, deberá estar rmada por el trabajador, por el presidente del
sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o raticada por el trabajador ante
el inspector del trabajo, ninguno de cuyos requisitos o exigencias concurre en la especie, de
modo que no puede dársele valor legal a la misma.
Corte de Apelaciones de Concepción
02 de Octubre de 2009, Rol 323-2009
Juez laboral invierte onus probandi si exime al empleador de la carga de probar causal
de despido invocada
El juez a quo le dio mayor valor probatorio al documento a la supuesta carta renuncia por
sobre la carta de aviso de despido, e incluso no debe olvidarse que si el empleador pretende
hacer creer que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, signica que, en el hecho
invoca, acto contemplado en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, pero en tal caso, es
el empleador quien debe acreditar que dicha causal se vericó y, además, que se cumplieron
las exigencias legales para que la presunta renuncia tenga validez conforme a lo dispuesto
en el artículo 177 del citado texto legal. En la forma decidida el magistrado invirtió el onus
probandi, al imponer al actor la obligación de acreditar el hecho del despido, eximiendo al
empleador de la carga de probar la causal invocada en la carta.
Corte de Apelaciones de Concepción
02 de Octubre de 2009, Rol 323-2009
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO II ARTÍCULO 159

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