Titulo VI. De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado - Núm. 86, Agosto 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850287374

Titulo VI. De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado

AutorRicardo Garrido C.
Páginas73-74
ESTATUTO DOCENTE
73
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso
primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los
servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las
clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado
con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal
desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.
Párrafo IV
Disposiciones nales
Artículo 88: Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho
a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
Inciso Derogado.
TITULO VI
De los establecimientos de educación parvularia nanciados con
aportes regulares del Estado
Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación
que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley
en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean nanciados con
aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. El establecimiento
donde se desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido ocialmente por el
Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las normas del Código
del Trabajo y sus respectivas disposiciones complementarias en todo aquello que no
esté expresamente establecido en este Título.
El presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, ni a los que se desempeñen en establecimientos pertenecientes a la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación regidos por este Título les serán
aplicables las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III.
Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los profesionales de la educación
regidos por este Título que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de
conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará y pagará de la siguiente manera:
a) Su monto se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional
en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y
las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de
acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas
de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I.

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