Titulo XV. De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322181

Titulo XV. De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual

AutorRicardo Garrido C.
Páginas140-143
140
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
personas, simultáneamente la función administración de otra cartera de inversiones, y
quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas
en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.
TITULO XV
De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de
servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración
de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se reere el inciso
cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se reere el
artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo
con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de
cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.
Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. No obstante lo anterior,
la Superintendencia podrá abstenerse de licitar en un período determinado
cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten. Los antecedentes que
fundamenten la abstención deberán estar contenidos en una Resolución fundada de
la Superintendencia.
El período de permanencia en la Administradora adjudicataria se establecerá en las
respectivas bases de licitación y no podrá exceder los veinticuatro meses, contados
desde la fecha de incorporación del aliado a la Administradora adjudicataria.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la adjudicación, todas las personas que
se alien al Sistema durante el período correspondiente a los veinticuatro meses
siguientes, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria y permanecer en
ella hasta el término del período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras
de Fondos de Pensiones existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o
extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar
con el certicado provisional de autorización a que se reere el artículo 130 de la ley
N° 18.046 y la aprobación de la Superintendencia para participar en dicho proceso,
debiendo cumplir con los requisitos técnicos, económicos, nancieros y jurídicos que
le permitan constituirse como Administradora en caso de adjudicarse la licitación.
Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se reere el
artículo 166 y serán calicados previamente por la Superintendencia.
Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en
la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante decreto supremo. Dichas
bases estarán a disposición de los interesados, previo pago de su valor, el que será
determinado por la Superintendencia y será de benecio scal. Las bases deberán
contener, a lo menos, lo siguiente:

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