Título XVII. De la asesoría previsional - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814017

Título XVII. De la asesoría previsional

Páginas145-150
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
145
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17
unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de
34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.
Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será presidido por el miembro designado
por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de
sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la
respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se
reere el inciso quinto de este artículo.
El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el
que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo
por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero.
El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que
lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de
Pensiones.
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico
del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la
adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas
relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.
La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los
recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido
el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes.
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse
cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se
traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calicar la
inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos
que establezca sobre esta materia.
TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los
aliados y beneciarios del Sistema, considerando de manera integral todos los
aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios
para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en

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