Trabajadores del comercio; aplicación de los beneficios de la Ley N°20.823 a los panaderos; continuidad de los servicios; reconsidera Dictamen N°2354/110, De 18.04.1994; Ordinario N°4154/107, De 06.09.2017 - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703397345

Trabajadores del comercio; aplicación de los beneficios de la Ley N°20.823 a los panaderos; continuidad de los servicios; reconsidera Dictamen N°2354/110, De 18.04.1994; Ordinario N°4154/107, De 06.09.2017

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Manual EjEcutivo La bor aL
Sobre la base de tal normativa, esta Dirección mediante Dictamen Nº5346/92 de
28.10.2016, ha jado el sentido interpretativo de tales disposiciones, al informar que:
“iii) En caso de que no existan sindicatos, el empleador deberá formular su propuesta
dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato,
efectuada de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo, plazo durante el
cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requeri-
miento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en
tanto no estén calicados los servicios mínimos y equipos de emergencia”.
Dicho de otra forma, atendido que conforme lo dispone el artículo 327 del Código del
Trabajo, la negociación colectiva reglada se inicia con la presentación del proyecto
de contrato colectivo, mientras pende el período de 15 días siguientes a la comunica-
ción de la constitución del único sindicato existente en la empresa, tal organización
no podrá efectuar la presentación de proyecto alguno, puesto que en dicho lapso no
procede iniciar un procedimiento de negociación colectiva.
Por lo expuesto, la circunstancia antes descrita, junto al artículo 308 del Código del
Trabajo, constituyen excepciones al principio contenido en el artículo 332 del mismo
código, que dispone que en las empresas sin contrato colectivo vigente, el proyecto
de contrato colectivo podría presentarse en cualquier tiempo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideracio-
nes formuladas, cúmpleme informar a Ud., que en el período comprendido entre la
comunicación de la constitución del único sindicato de la empresa y hasta los quince
días siguientes, tal organización se encuentra impedida de presentar un proyecto de
contrato colectivo, puesto que no es un período hábil para el inicio del proceso de
negociación colectiva reglada, lo cual no obsta a que el empleador pueda durante el
mismo espacio temporal, presentar su propuesta de servicios mínimos y equipos de
emergencia al sindicato recién constituido.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
16.- TRABAJADORES DEL COMERCIO; APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE
LA LEY N°20.823 A LOS PANADEROS; CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS; RE-
CONSIDERA DICTAMEN N°2354/110, DE 18.04.1994;
MATERIA: 1.- No resultan procedentes los benecios establecidos en la Ley
Nº20.823 respecto de los trabajadores que prestan servicios en calidad de pana-
deros, en panaderías distintas a las ubicadas al interior de supermercados. 2. Se
reconsidera el dictamen N°2354/110 de 18.04.1994 en lo pertinente.
ORDINARIO N°4154/107, DE 06.09.2017
Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar los bene-
cios establecidos en la Ley Nº20.823, respecto del personal que presta servicios
en calidad de panaderos y repartidores de pan, en establecimientos comerciales

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