Tribunal Electoral de la VIII Región del Bío-Bío, 4 de enero de 1996. - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228692286

Tribunal Electoral de la VIII Región del Bío-Bío, 4 de enero de 1996.

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Concepción, cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos:

A fojas 9, comparece el Concejal de la Municipalidad de Cabrero don Rafael Báscoli Higueras, domiciliado en la parcela Santa Nimia de Cabrero, solicitando la remoción de su cargo del Alcalde de la Comuna de Cabrero, don Hasan Sabag Castillo, por haber incurrido éste en la causal de notable abandono de deberes que establece la letra c) del artículo 53 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La solicitud de remoción se fundamenta en que el Alcalde mencionado ha incurrido en graves y reiteradas infracciones a la ley, las que dan forma y contenido a la causal invocada, y que consisten, en síntesis:

  1. En haber adquirido para la Municipalidad, entre el 18 de enero y el 25 de mayo de 1993, mediaguas, piezas habitables y madera elaborada, por un monto total de $ 6.138.969, al señor Jorge Hernández Gutiérrez, quién en definitiva, actuaba por el propio Alcalde, dueño de la barraca maderera proveedora de tales bienes.

    Señala que, habiendo investigado esta situación, la Contraloría Regional del Bío- Bío emitió su Informe VE-51/93, de 15 de octubre de 1993, en el que concluye que el Alcalde "ha vulnerado el principio de probidad administrativa al mantener relaciones comerciales indirectas con el municipio, a través de una barraca de su propiedad".

    Agrega que en la investigación del Organo Contralor quedó establecido que el señor Jorge Hernández Gutiérrez -vendedor de las especies referidas- tenía patente comercial limitada al giro en bazares, cordonería y paquetería y que, según sus propias declaraciones en la investiga-Page 11ción mencionada, se inició en la comercialización de maderas y casas prefabricadas a proposición del propio Alcalde señor Sabag Castillo, para cuyo efecto suscribió con éste un contrato de arrendamiento de parte de la barraca de su propiedad y que, durante la vigencia de estas actividades, sostuvo relaciones comerciales exclusivamente con la Municipalidad de Cabrero.

    Dice que la funcionaria Jefe de Administración y Finanzas de la Municipalidad representó infructuosamente al Alcalde la irregularidad de esta situación, tanto verbalmente como por escrito, y añade que, a excepción de la primera adquisición, ninguna de las siguientes fue respaldada por otras cotizaciones, no obstante existir otros proveedores en la Comuna;

  2. En haber infringido el artículo 58, letras a) y g), de la Ley Nº 18.695 al modificar el Presupuesto Municipal y al conceder y modificar subvenciones sin requerir acuerdo del Concejo Municipal;

  3. En haber infringido el contrato que provee personal para el servicio de aseo y mantención de áreas verdes, al destinar a dicho personal a labores ajenas, como la construcción de alcantarillas, viviendas en el Estadio Municipal, reparación de la casa consistorial, etc.;

  4. En haber infringido las normas del Decreto Ley Nº 799, al utilizar una camioneta municipal, sin el distintivo oficial, en días sábados, domingos y festivos, guardándola en su residencia;

  5. En haber infringido el artículo 71 letra a) en relación con los artículos 69 letra b) y 58 letras a) y b) de la Ley Nº 18.695, al no someter al acuerdo del Concejo las orientaciones globales del Municipio y el programa anual, con sus metas y líneas de acción, en la primera semana de octubre, limitándose a entregar a la aprobación del Concejo el Presupuesto Municipal para el año 1994 el día 14 de diciembre de 1993;

    A fojas 18. comparece el abogado Hugo Antonio Díaz Uribe, en representación del Alcalde requerido, pidiendo el rechazo de la solicitud de remoción por las razones que, en síntesis, se consignan:

  6. En lo que concierne al primer cargo formulado, esto es, a la adquisición con fondos municipales de productos de la barraca de propiedad del Alcalde valiéndose de interpósita persona, expresa que, de ser él efectivo, no encuadra en la causal invocada, cual es la contemplada en la letra c) del artículo 53, sino que constituiría una inhabilidad sobreviniente, al tenor de la letra b) del mismo precepto.

    Alega que el Informe de la Contraloría sobre la materia fue desestimado por la unanimidad de los Concejales, entre ellos el propio requirente señor Báscoli, lo que es indicativo de que éste renunció al ejercicio de la acción que ahora hace valer ante este Tribunal.

    Agrega que, para ejercer la acción de remoción del Alcalde, es menester que el Concejo Municipal apruebe el Informe emitido por la Contraloría, trámite previo habilitante que no se ha dado en la especie.

    Dice, además, que la decisión del Concejo de no aprobar el Informe contralor implicó un acto administrativo que, como tal, es inmutable e intangible y, por ende, irrevocable. Luego, dicho acto ha producido cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal no puede revisar lo obrado por el Concejo.

    Por último, se extiende en consideraciones en orden a que este Tribunal carece de competencia para declarar la existencia de simulación en los contratos de compraventa entre la Municipalidad de Cabrero y el señor Hernández Gutiérrez y niega enfáticamente que el Alcalde que representa haya tenido participación directa o indirecta en los negocios del señor Hernández Gutiérrez con la Municipalidad de Cabrero;

  7. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 58 de la Ley Nº 18.695, expresa que, a requerimiento del Concejal señor Báscoli, la Contraloría Regional del Bío-Bío efectuó una investigación sobre el particular y que, con ocasión de ella, emitió el Informe VE-34/93 en el que concluye que la denuncia "no tiene fundamento".

  8. En relación con el cargo consistente en la destinación de personal contratado específicamente para funciones de aseo y mantención de jardines a tareas ajenas,Page 12sin negar la efectividad de los hechos, argumenta que ellos no pueden configurar un notable abandono de deberes;

  9. Niega que el Alcalde haya infringido las disposiciones del Decreto Ley Nº 799, sobre uso de vehículos fiscales; y

  10. Expresa que el cargo de haber infringido el artículo 71 de la Ley Nº 18.695 es falso.

    Termina solicitando el rechazo del requerimiento, con costas.

    A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la documental que rola en el expediente y en los diez cuadernos de documentos agregados;

    A fojas 59, compareció a absolver posiciones el Alcalde señor Sabag, agregándose a los autos el pliego respectivo;

    A fojas 136 a 142, rolan las declaraciones de los testigos de ambas partes;

    A fojas 182, la defensa del señor Alcalde acompañó Informe en Derecho elaborado por el Profesor don Mario Verdugo Marinkovic;

    A fojas 240 y siguientes, rola el informe pericial caligráfico practicado por don Eduardo Villarroel Contreras a distintos documentos relacionados con las operaciones de ventas impugnadas;

    Se ordenó traer los autos en relación, escuchándose los alegatos de los letrados señores Juan Eduardo King C., por el requirente, y Hugo Antonio Díaz U., por el señor Alcalde.

    Con lo relacionado y considerando:

    En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de testigos

    Primero: Que, a fojas 139, el abogado del requirente dedujo oposición a la rendición de la prueba testimonial ofrecida por la requerida en razón de que ella lo fue en el escrito de contestación de la demanda y no dentro del plazo correspondiente después de la recepción de la causa a prueba. El Tribunal desecha la objeción ya que la presentación antelada de la lista de testigos cumple con el propósito de que ella sea conocida por la contradictora con la anticipación necesaria para que pueda plantear las inhabilidades que pudieran afectar a los testigos para deponer en la causa.

    En cuanto a la objeción de documentos

    Segundo: Que la objeción a los documentos formulada a fojas 145 debe desecharse por estar referida al mérito probatorio de los mismos, materia que es privativa del Tribunal, máxime cuando éste debe apreciar los hechos como jurado.

    En cuanto al fondo

    Tercero: Que corresponde a este Tribunal, conforme lo estatuye el artículo 53 inciso 2º de la Ley Nº 18.695, declarar si el Alcalde de Cabrero, don Hasan Sabag Castillo, ha incurrido o no en notable abandono de sus deberes en razón de haber tenido la participación que se le atribuye en el requerimiento en los hechos en que éste se funda y que se han expuesto, someramente, en la parte expositiva de esta sentencia.

    Cuarto: Que, para el cumplimiento de la misión jurisdiccional antes señalada, los razonamientos de los sentenciadores se orientarán, primeramente, a perfilar el concepto jurídico de notable abandono de deberes y su alcance como causal legal de remoción del Alcalde para, enseguida, analizar y establecer si los hechos imputados al requerido en estos autos tienen o no la relevancia suficiente como para configurarla.

    Quinto: Que la expresión "notable abandono de sus deberes" empleada por el artículo 53 letra c) de la Ley Nº 18.695, por no estar definida por el legislador, constituye lo que la doctrina denomina un concepto jurídico indeterminado o elástico cuya precisión corresponde, en términos generales, a la jurisprudencia, y cuya aplicación en concreto en una causa no puede estar desvinculada de los hechos que la configuran.

    Lo peculiar de los conceptos jurídicos indeterminados radica en que "la medida concreta para la aplicación de los mismos en un caso particular no nos lo resuelve oPage 13determina con exactitud la propia ley que los ha creado y de cuya aplicación se trata" y que "su calificación en una circunstancia concreta no puede ser más que una: o se da o no se da el concepto". "Por ello el proceso de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple, no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad o libertad, sino un proceso de juicio o estimación, que ha de atenerse necesariamente, por una parte a las circunstancias reales que han de calificarse, por otra, al sentido jurídico preciso que la ley le ha asignado..." (Eduardo García de Enterría, La lucha contra las Inmunidades del Poder, Editorial Civitas...

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