Casación en el fondo, 11 de enero de 2007. Valentini Daud, Alessandro con Cortés Pizarro, Eduardo - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694818

Casación en el fondo, 11 de enero de 2007. Valentini Daud, Alessandro con Cortés Pizarro, Eduardo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas39-42

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Casación en el fondo, 11 de enero de 2007

Valentini Daud, Alessandro con Cortés Pizarro, Eduardo

Letra de cambio (perjuicio de la letra de cambio) - Perjuicio de la letra de cambio (letra de cambio) - Librador (perjuicio de la letra de cambio) - Endosantes (perjuicio de la letra) - Avalistas (perjuicio de la letra)

- Aceptante (perjuicio de la letra).

DOCTRINA: El perjuicio de la letra de cambio favorece al librador los endosantes y a los avalistas de ambos, quienes quedan exonerados de la responsabilidad solidaria al pago del documento, pero nunca al aceptante, por ser deudor directo del título, ni tampoco a su avalista.

La sentencia que no lo determina así, comete error de derecho, que influye en lo dispositivo del fallo.

En estos autos Rol Nº 923-2004 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ejecutivo de cobro de letras de cambio, caratulado "Valentini Daud, Alessandro con Cortés Pizarro, Eduardo", por sentencia de 29 de septiembre de 2004, escrita a fojas 39, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones de los Nº 5 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución. Apelado este fallo por uno de los ejecutados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 28 de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 59, lo revocó en la parte que rechazaba la excepción del Nº 7 del artículo 464 citado, declarando en su lugar que la referida excepción quedaba acogida y que, en consecuencia, se desestimaba la demanda.

En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Encontrándose los autos en estado, se ordenó traerlos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que en el recurso de casación en el fondo se señala como infringida la

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disposición del inciso 2º del artículo 79 de la Ley Nº 18.092, pues en concepto de quien recurre se aplicó esta norma a un caso que no era atingente al propuesto.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia impugnada confunde los conceptos jurídicos de librador, librado, aceptante y avalista, para los efectos de aplicar los preceptos de la ley citada, en circunstancias que los intervinientes de una letra mencionados no se rigen por el mismo estatuto jurídico-legal.

Sostiene el recurso que la norma del inciso 2º del artículo 79 no es aplicable al aceptante ni al avalista de este, sino únicamente, como señala explícitamente su texto, al librador, al endosante y a los avalistas de ambos. En razón de lo anterior, concluye el recurrente, no hay caducidad de las acciones cambiarias en contra del aceptante y en contra del avalista del aceptante y al haber decidido el fallo recurrido en sentido contrario, ha incurrido en error de derecho.

Segundo: que la sentencia objeto del recurso ha establecido que de los documentos fundantes de la acción se desprende que éstos han sido protestados fuera del plazo perentorio que establece a tal efecto el artículo 69 de la Ley Nº 18.092, esto es, al día siguiente hábil a su vencimiento o al subsiguiente en caso de que recayere en sábado o festivo, por lo que procede, en consecuencia, la sanción que establece el inciso 2º del artículo 79 de la misma...

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