Corte Suprema, 16 de octubre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago (27 de agosto del 2002). Valles Sánchez, Cristián y otra con Isapre Banmédica S.A. (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219051293

Corte Suprema, 16 de octubre de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago (27 de agosto del 2002). Valles Sánchez, Cristián y otra con Isapre Banmédica S.A. (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas318-322

Page 318

LA CORTE

Vistos:

Se eliminan* el motivo tercero y la expresión “sin embargo”, contenida en el considerando cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política dePage 319la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Son varias las condiciones exigidas para hacer procedente esta vía jurisdiccional, según se desprende de lo expresado y para que el tribunal, si lo estima del caso, pueda acogerla y adoptar alguna medida que la situación amerite, en tanto se mantenga, ciertamente, el acto o la omisión dañosas;

  3. ) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Cristian Valdés Sánchez** y doña Pamela Lorena Gilbert Torres, contra la Institución de Salud Previsional o Isapre Banmédica S.A., con la finalidad de que “adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y deje sin efecto el grave acto administrativo, arbitrario e ilegal y antojadizo… y que derivan de la decisión arbitraria, antojadiza e ilegal de la Isapre…, quienes, a sabiendas que la recurrente doña Pamela Lorena Gilbert Herrera, se encontraba en el séptimo mes de embarazo y haciendo uso de licencia médica, procedieron a notificarle el término del contrato de salud matrimonial, dejándola sin derecho alguno…”. Se ha estimado vulnerada la garantía constitucional del número 1º, del artículo 19 de la Carta Fundamental;

  4. ) Que, al informar el recurso, a fs. 36, don Hernán Matus de la Parra Sardá, abogado de la entidad recurrida, informó que ésta se allanaba al mismo, expresando que “se ha dejado sin efecto la resolución de la Isapre en cuanto a poner término al contrato de salud suscrito entre los recurrentes y mi representada”, agregando que, “no existiendo derechos o garantías que cautelar, el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes”;

  5. ) Que, al alzarse la recurrida contra el fallo de primer grado, planteó que, habiéndose allanado al recurso de protección entablado, se debió rechazar en todas sus partes el mismo, al no existir medida cautelar que adoptar, por haber desaparecido el hecho que amenazaba los derechos denunciados como vulnerados, no pudiendo ser utilizado el mismo para ningún otro efecto;

  6. ) Que lo expresado anteriormente dice relación, indudablemente, con la condena en costas que el fallo de primer grado impuso a la recurrida, no obstante rechazar “por improcedente en esta gestión, la demanda civil por daño moral contenida en el escrito de contestación de fs. 40”.

    La singular situación que se ha planteado en la especie, exige que el tribunal analice, brevemente, la institución jurídica de las costas. Estas se encuentran expresamente reguladas en el Libro Primero, Título XIV del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: “De las costas”. El artículo 138 prescribe que “cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes”.

    El artículo 139 divide las costas en procesales –causadas en la...

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