La 'valoración negativa' como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral - Núm. 24-1, Enero 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 741339997

La 'valoración negativa' como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral

AutorJorge Cortés-Monroy Fernández
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad de Chile). Investigador Visitante University of Auckland Law School (Auckland, New Zealand). Correo electrónico: jcor454@aucklanduni.ac.nz
Páginas661-692
Trabajo recibido el 16 de julio de 2016 y aprobado el 24 de noviembre de 2016
La “valoración negativa” como exclusión
de la prueba ilícita en el juicio oral*1
“NEGATIVE ASSESSMENTAS EXCLUSION OF
IMPROPERLY OBTAINED EVIDENCE AT THE CRIMINAL TRIAL
2JORGE CORTÉS-MONROY FERNÁNDEZ**
RESUMEN
El artículo sostiene que la actividad realizada por los tribunales de juicio oral en lo penal
denominada como “valoración negativa de la prueba” no es más que una forma de exclusión de la
prueba ilícita, en circunstancias que no parecen encontrarse autorizados para ello. Así, comienza
examinando las distintas concepciones sobre la valoración de la prueba, para luego desarrollar
uno de los métodos propuestos para maximizar la probabilidad de obtener decisiones correctas
sobre los hechos en el proceso penal. Dicho método será aplicado a un caso emblemático,
en que los tribunales han “valorado negativamente la prueba”. La conclusión será que dicha
actividad no puede ser apropiadamente entendida como una valoración de la prueba, pero
que encuentra pleno sentido bajo el concepto de exclusión de la prueba ilícita. Así, el artículo
f‌inaliza presentando las razones que impiden la exclusión de la prueba en el juicio oral, pero
que, además, la hacen indeseable.
ABSTRACT
This paper sustains that the practice of the Chilean criminal courts known as “negative assessment
of evidence” is nothing but a form of exclusion of improperly obtained evidence in a legal context
in which that is not allowed. Accordingly, it begins examining the different conceptions of evidence
assessment. Then it develops one of the proposed methods to increase accuracy in fact-f‌inding
proceedings. This method will be applied to one of the paradigmatic cases in which criminal
courts have negatively assessed the evidence. The conclusion will be that “negative assessment of
evidence” cannot be properly taken into account as an assessment of evidence. Instead, it f‌inds
its sense in light of the practice of exclusion of improperly obtained evidence. Finally, the paper
presents the reasons to consider the exclusion of evidence as a practice that is not only out of the
criminal trial courts’ purview, but undesirable as well.
* Agradezco al profesor Dr. Jonatan Valenzuela Saldías por sus valiosas observaciones a este trabajo.
** Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad de Chile). Investigador Visitante University
of Auckland Law School (Auckland, New Zealand). Correo electrónico: jcor454@aucklanduni.ac.nz
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1, 2018, pp. 661 - 692
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
La “valoración negativa” como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral
Jorge Cortés-Monroy Fernández
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1
2018, pp. 661 - 692661
ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES Jorge Cortés-Monroy Fernández
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PALABRAS CLAVE
Valoración negativa, Prueba ilícita, Exclusión e Infracción de derechos fundamentales.
KEY WORDS
Negative assessment, Tainted evidence, Exclusion and Improperly obtained evidence.
Desde que el nuevo sistema procesal penal comenzara a regir en Chile, los
tribunales han debido enfrentarse a la aplicación e interpretación de reglas,
principios e instituciones que históricamente nos eran extrañas. Esto ha
producido ciertas dif‌icultades, especialmente en aquellas situaciones que
no han sido reguladas expresamente por el Código Procesal Penal. En ellas,
los tribunales se han sentido compelidos a entregar una solución que –en su
propia perspectiva– realice los objetivos que originalmente fueron atribuidos
a la reforma.
Uno de dichos principios e instituciones ha sido el sistema de libre valoración
de la prueba1. La aplicación de las normas que lo consagran, ha dado lugar
a una práctica problemática denominada –por los propios tribunales– como
“valoración negativa de la prueba”, que ha sido diseñada para evitar valorar
en el juicio oral pruebas que, a pesar de haber sido admitidas por el juez de
garantía, han sido obtenidas –a juicio del tribunal de juicio oral– con vulneración
de derechos fundamentales.
El objetivo de este trabajo será mostrar que la “valoración negativa de la
prueba” no es más que una forma rebuscada de exclusión de la prueba
ilícita. Para ello, será primero necesario referirnos a las dos principales
concepciones sobre la prueba y a la actividad que su valoración implica.
En segundo lugar, se desarrollará uno de los métodos posibles para valorar
racionalmente la prueba, que, luego, será utilizado para examinar la idea
de la “valoración negativa”. La conclusión será que dicha actividad no
puede ser entendida propiamente como una forma de valoración, pero, en
cambio, encuentra pleno sentido bajo la noción de exclusión probatoria.
La última parte del trabajo sostendrá la existencia de argumentos jurídicos
y extra-jurídicos que impiden que los tribunales de juicio oral en lo penal
excluyan pruebas rendidas en el juicio.
1. La valoración de la prueba
A grandes rasgos, existen dos concepciones sobre la prueba y su función
en los procesos judiciales en que rige un sistema de libre valoración2. La pri-
1 La importancia de la adopción de un sistema de libre valoración supera incluso los límites del proceso
penal. Véase MATURANA (2014), pp. 7 y ss.
2 En los últimos años esta división se ha convertido casi en un lugar común dentro de la literatura
especializada. Véase, a modo de ejemplo, ACCATINO (2006), pp. 18 y ss.; REYES (2012), pp. 236 y ss.
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mera, denominada concepción subjetivista, psicologista o persuasiva, entiende
la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la premisa
fáctica del razonamiento jurídico conforme a los estados psicológicos del juz-
gador de los hechos3. En consecuencia, dicha concepción sostiene también
una interpretación fuerte del principio de inmediación, que impide la adopción
de decisiones sobre los hechos a todo órgano distinto de aquel ante el cual la
prueba fue rendida4; una exigencia débil de motivación, conf‌inada, a lo sumo,
a la expresión de las causas del estado psicológico del juzgador5; y el diseño de
un sistema de recursos que disminuye la posibilidad de controlar las decisiones
probatorias6.
La segunda concepción, denominada racionalista o cognoscitivista, entiende
la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la verdad o
falsedad de las proposiciones sobre hechos conforme a las relaciones inferen-
ciales que existen entre ellas y las pruebas disponibles7. Aunque la naturaleza
específ‌ica de dichas relaciones ha sido objeto de debate tanto en la literatura
jurídica como f‌ilosóf‌ica, existe acuerdo en que ellas no dependerían del estado
psicológico o mental del sujeto cognoscente8.
En consecuencia, la concepción racionalista se caracteriza por una interpre-
tación débil del principio de inmediación, compatible con el control racional
de la valoración por parte de un órgano distinto al que presenció la práctica
de la prueba9; una exigencia fuerte de motivación de la decisión sobre los he-
chos, que implica la justif‌icación del valor otorgado a las pruebas –individual
3 A dicho proceso la doctrina procesalista se ref‌iere como “libre convicción”. Véase FERRER (2007), p. 62.
4 El caso español es particularmente ilustrativo de la relación entre el uso de estados mentales y la
“sobrevaloración de la inmediación”. Véase NIEVA (2012), pp. 31 y ss.
5 FERRER (2011), pp. 89 y ss. En algunos casos ni siquiera se exigirían razones explicativas, limitándose
el juzgador de los hechos a pronunciar el veredicto (como en el caso de los jurados en los sistemas
anglosajones) o a relatar el modo en que la prueba fue practicada. Esta última situación tuvo lugar, por
ejemplo, durante la vigencia de nuestro antiguo procedimiento penal. Véase ACCATINO (2006), pp. 9 y ss.
6 DEL RÍO (2012), p. 250.
7 Dicha concepción tiene una larga tradición en la literatura anglo-sajona. Según TWINING (2006),
p. 110, “La asunción central de la tradición [racionalista] es que las decisiones adjudicativas sobre
cuestiones de hecho deben basarse en pruebas y argumentos, típicamente inductivos. En breve,
intentamos llegar a juicios justif‌icados respecto de la verdad de las proposiciones de hechos sobre la
base de la evaluación racional y el análisis de la evidencia, en orden a promover los f‌ines de la jusicia
y/o utilidad”. La traducción y los paréntesis son míos.
8 De esta forma, ambas concepciones de la prueba parecen ser una manifestación en el contexto
jurídico-procesal de la discusión epistemológica más general entre internalistas y externalistas. Véase
KING (2000), pp. 1 y ss.
9 NIEVA (2012), p. 40.
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