Corte Suprema, 8 de septiembre de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 27 de agosto de 1999. Silva Soto, Mario Mateo (recurso de amparo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228043806

Corte Suprema, 8 de septiembre de 1999 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 27 de agosto de 1999. Silva Soto, Mario Mateo (recurso de amparo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto del año en curso, escrita a fojas 23.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3.131-99.

Luis Correa B., Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z.

Sentencia de primera instancia.

Valparaíso, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Visto:

A fs. 1 comparece el abogado Pedro Castro Schneider y recurre de amparo en favor de Mario Mateo Silva Soto, y en contra de la Magistrado del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, quien dictó auto de procesamiento en contra de Silva Soto por el delito de lavado de dinero, agravando con ello su prisión preventiva en los autos Rol 75.954, resolución que el recurrente estima injusta y arbitraria, por no existir antecedentes que la justifiquen y no darse los requisitos exigidos por el artículo 2741 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita dejarlo sin efecto y adoptar las medidas legales que correspondan de acuerdo a derecho.

Fundando el recurso expresa que la magistrado ha expresado en el auto de procesamiento que el amparado, como consecuencia de un delito de tráfico perpetrado en Holanda, donde en 1988 fue condenado a una pena de 8 años, a sabiendas que ciertos dineros provenían del narcotráfico, participó en el uso y aprovechamiento de bienes de manera directa e indirecta y adquirió los bienes que en el referido auto de procesamiento se señalan. El recurrente expresa que, de los bienes relacionados en tal resolución, el bien inmueble que se señala como la mayoría de los vehículos fueron adquiridos en Bolivia, de modo que no existiría ninguna conculcación al bien jurídico que se pretende proteger con la inclusión del tipo penal del artículo 12 de la Ley Nº 19.366, cual es la introducción a nuestra economía de dineros provenientes del narcotráfico, agrega que entenderlo de otra forma llevaría a la vulneración del principio de territorialidad de la ley penal y, que habiéndose adquirido estos bienes fuera de Chile, nuestra ley penal carece de jurisdicción. La misma argumentación se hace con relación a los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de la Unión de Bancos Suizos. En lo que respecta a los Lada Samara y Mazda 929, señala que éstos fueron adquiridos en 1985 y 1993, respectivamente, de modo tal que no pueden ser considerados elementos incriminatorios, toda vez que al momento de su...

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