Vigencia de estas instrucciones - Núm. 41, Noviembre 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703807145

Vigencia de estas instrucciones

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Manual EjEcutivo tributario
j) Durante el año comercial 2015, el crédito por contribuciones de bienes raí-
ces procede sólo en un monto equivalente al 50% del impuesto territorial pa-
gado, en los casos que se indican.
De acuerdo a las modicaciones efectuadas al N° 1, del artículo 20 de la LIR, en
concordancia con las realizadas al N° 3, del artículo 39 de la misma ley, a contar
del 1° de enero de 2016, entre otros, los propietarios o usufructuarios de bienes raí-
ces no agrícolas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
de dichos bienes no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces
en contra del IDPC.
Ahora bien, atendida dicha circunstancia, el N° XVII, del artículo tercero de las dis-
posiciones transitorias de la Ley, dispone que durante el año comercial 2015, los
propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas que declaren su ren-
ta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes, tienen derecho
al citado crédito por contribuciones de bienes raíces, pero sólo por una suma equi-
valente al 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la
declaración de renta.
III.- VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES.
Las normas legales de que trata la presente Circular, consistentes en modicacio-
nes a preceptos de la LIR, y la aplicación de otras normas transitorias que regulan
diversas situaciones tributarias que contempla la Ley N° 20.780, rigen, como regla
general, a contar del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de las reglas especiales de
vigencia y transición que considera dicha Ley, y que se indican en cada uno de los
casos analizados.
Por tanto, las presentes instrucciones se aplicarán respecto de las materias referi-
das a partir de las fechas señaladas. Además, se hace presente que las instruccio-
nes impartidas con anterioridad por este Servicio sobre las disposiciones legales
modicadas o sustituidas por la Ley, seguirán vigentes respecto de aquellas mate-
rias que no hayan sido modicadas en virtud de dicho texto legal y que no hayan
sido tratadas en la presente Circular.
Anexo N° 1.
1.- Texto del artículo 34 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2016.
Artículo 34.- Rentas presuntas.
1.- Normas generales.
Los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la
minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en
que desarrollan su actividad, podrán optar por pagar el impuesto de primera catego-
ría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso
dispone este artículo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuación
se establecen.
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Régimen de Tributación en base
a Renta Presunta
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artí-
culo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera cate-
goría, no excedan de 9.000 unidades de fomento, tratándose de la actividad agríco-
la; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000
unidades de fomento, en el caso de la minería. Para la determinación de las ventas
o ingresos, se computarán la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes,
sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta,
según corresponda, y no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.
Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deberán expresarse en uni-
dades de fomento de acuerdo con el valor de ésta el último día del mes respectivo.
La opción a que se reere el primer párrafo de este número, deberá ejercerse dentro
de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose que las rentas
obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta
presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, tratándose de contribuyentes que inicien
actividades, la opción deberá ejercerse dentro del plazo que establece el artículo 68
del Código Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades,
un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, tratándose de la activi-
dad agrícola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000
unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado según el valor
de esta unidad al día de inicio de actividades.
Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas naturales
que actúen como empresarios individuales, las empresas individuales de responsa-
bilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y socie-
dades por acciones, conformadas en todo momento sólo por comuneros, coope-
rados, socios o accionistas personas naturales.
No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes
que posean o exploten, a cualquier título, derechos sociales, acciones de socieda-
des o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales
inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial
respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso
penúltimo de este artículo.
Para el control del límite de las ventas o ingresos a que se reere este número, los
contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren
obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de con-
trol de su lujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el
Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que caliquen como mi-
croempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que sean perso-
nas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada o comunidades, estarán exentas de esta última obligación.

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