Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de enero de 1997. Villalobos Arteaga, Adriana (apelación) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637110

Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de enero de 1997. Villalobos Arteaga, Adriana (apelación)

Páginas49-51

La Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada, negando lugar a la demanda.

  1. de A. de Santiago, rol 5.661-94.

Vigésimo Juzgado Civil de Santiago "Villalobos Arteaga, Adriana con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte, conociendo de la apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 9°; 10°; 11°; 15°; 16° y 17°.

Y se tiene presente:

  1. Que aunque la Ley 16.229 dispuso que las pensiones de montepío se calculaban en relación con "emolumentos imponibles", esto es, según el léxico, según la parte imponible del gaje, utilidad o estipendio correspondiente al respectivo cargo de congresal, conviene recordar históricamente el régimen de remuneración de que gozaban los Diputados y Senadores. La Ley 6.922, de 1941, había fijado para aquéllos lo que denominó "dieta parlamentaria", en una cifra mensual que conforme a su artículo 2° podía disminuir según su asistencia o no a sesiones a Comisiones y Cámaras. Este artículo 2°, de paso, quedó derogado por Ley N° 16.564, de 1966, por lo que la dieta por asistencia a sesiones quedó fijada en un monto fijo y no variable. Desde la dictación de la Ley N° 16.250, de 21 de mayo de 1965, la dieta mensual que percibirían los Diputados y Senadores sería equivalente al sueldo base que correspondiere a un Ministro de la Corte Suprema. Luego, el artículo 55° de la Ley 17.272, de 31 de diciembre de 1969, dispuso que a contar de dicha fecha y para el solo efecto de la aplicación de la Ley 6.922 y sus modificaciones posteriores, se entendería que el sueldo base que correspondía al Ministro de la Corte Suprema era el sueldo unitario mensual incluidas las asignaciones imponibles que no fueran asignaciones por años de servicios. Más adelante, el artículo 37 de la Ley 17.416 de 9 de marzo de 1971, dispuso que los parlamentarios tendrían una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades.

    El Decreto Ley N° 27, de 1973, disolvió el Congreso Nacional, cesando en sus funciones los parlamentarios en actual ejercicio a contar desde el 24 de septiembre de 1973, lo cual obligó posteriormente a la dictación del Decreto Ley N° 615, de 1974, que dispuso que para los efectos de determinar las pensiones de jubilaciónPage 51de los ex parlamentarios con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, se consideraría como renta del similar en...

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