Casación en el fondo, 7 de mayo de 2001. Werner Canales, Marta con I. Municipalidad de Concepción - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901186

Casación en el fondo, 7 de mayo de 2001. Werner Canales, Marta con I. Municipalidad de Concepción

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En estos autos Rol Nº 1.430-2000, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados "Werner Canales, Marta con Ilustre Municipalidad de Concepción", se ha deducido por la demandada recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria del fallo de primera instancia que condenó al municipio a indemnizar los perjuicios sufridos por la actora en razón de las lesiones que le causó la caída en un hoyo profundo ubicado en la acera de una calle.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que en el recurso de casación deducido a fojas 106 por la parte demandada, se han señalado como infringidos en la sentencia de segunda instancia, los artículos 5º letra c) y 22 de la Ley Nº 18.695; 99, 100 y 174 de la Ley Nº 18.290; 19 a 24 y 1698 del Código Civil; y 44 y 18 inciso segundo de la Ley Nº 19.575, estimando la recurrente que la interpretación errónea de esa normativa ha llevado al tribunal a condenar al municipio a indemnizar a la actora de los daños causados por su falta de servicio, conclusión a la que los jueces del fondo han arribado en razón de una errónea aplicación del derecho. El recurrente a fin de aclarar el sentido y alcance de la responsabilidad por falta de servicio, transcribe los artículos 38 inciso primero de la Constitución Política de la República y de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para concluir que la responsabilidad sólo se produce, en lo pertinente, cuando los órganos de la Administración han actuado en el ejercicio de sus funciones.

    A continuación la municipalidad afectada sostiene que conforme con la letra c) del artículo 5º de la Ley Nº 18.695 corresponde a las municipalidades "administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado". Concluye que la municipalidad no se encontraba obligada a señalizar en el caso particular de autos, porque no existe norma legal que disponga la obligación municipal de señalar los desperfectos existentes en las aceras y menos aún aquellos que derivan de la función de desagüe de aguas lluvias, tarea que no estaría entregada por la ley a las municipalidades. También argumenta, que conforme con los artículos 99 y 100...

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