Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiembre de 1999. Yuraszeck Troncoso, José Roberto, con Superintendencia de Valores y Seguros - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228041242

Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de septiembre de 1999. Yuraszeck Troncoso, José Roberto, con Superintendencia de Valores y Seguros

Páginas97-100

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En autos Rol Nº 4142-97, del 5º Juzgado Civil de Santiago, la Superintendencia de Valores y Seguros interpuso conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación contra la sentencia definitiva de 14 de diciembre de 1998, escrita a fs. 309 y siguientes, que negó lugar a las tachas deducidas contra los testigos de la reclamada y acogió la demanda de reclamación de multa interpuesta por don José Yuraszek Troncoso.

Ingresados los recursos bajo el Rol Nº 445-99, se dispuso a fs. 63 su acumulación a los autos Rol Nº 2096-98 sobre apelación subsidiaria del auto de prueba, concedida a fs. 60, ordenándose su vista conjunta.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. Que la primera causal de casación se hace consistir en la infracción del Nº 5º del artículo 768, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia con omisión de los requisitos indicados en los Nos 3º y 4º del artículo 170 del mismo cuerpo procesal, a saber, con falta de enunciación de las defensas alegadas por la demandada y de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

      Funda la primera parte de la causal en la omisión de toda referencia a la letra c) del punto primero del Acuerdo de Directorio de ENERSIS de 30 de julio de 1997, que formaba parte esencial de dicho acuerdo, y que no se consignó en la comunicación de "hecho esencial" ingresada a la Superintendencia el 1º de agosto de 1997.Page 98

      La causal no es efectiva en este punto, toda vez que el considerando 5º (fs. 289) refiere explícitamente esta alegación.

      En lo concerniente a la ausencia de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, respecto de la misma parte del Acuerdo de Directorio no informada, las reflexiones 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 24ª y 25ª, especialmente las dos últimas, que discurren latamente sobre la suficiencia de la información proporcionada por el reclamante a la entidad fiscalizadora, excluyendo de la calificación de hecho esencial a los otros acuerdos, consecuencia del contrato matriz de alianza estratégica -entre los cuales el que se dice omitido- otorgan motivación idónea al fallo, también en esa parte.

      Estos elementos de juicio bastan para excluir la procedencia de esta primera causal de casación.

    2. Que se propone como segunda causal de casación la del Nº 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia "decisiones contradictorias", que afectarían a diversos considerando, calificados de resolutivos.

      El motivo de casación aludido se basa en la carencia de armonía o correlación lógica entre diversos considerandos, apreciados como contradictorios entre sí.

      Según uniforme jurisprudencia, los considerandos incongruentes entre sí se anulan recíprocamente, dejando la sentencia desprovista de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación.

      No basta para transformar una tal causal -que sólo podría basarse en la...

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